ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 26-Ago-2022
I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación de la demanda. La Fiscalía General de la República (en adelante "FGR"), promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 899, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno.(1) En su demanda, la accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Único. El artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, al establecer el tipo penal de suplantación de identidad sin definir la medida punitiva aplicable al delito, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad previstos en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal contempla el principio de exacta aplicación de la ley penal como una extensión del de seguridad jurídica. En los juicios del orden criminal prohíbe imponer una pena o sanción por simple analogía o mayoría de razón, o bien, sin que esté decretada por una ley exactamente aplicable. Esto es, no puede existir delito sin que el hecho punible esté expresamente dispuesto en ley con la pena exactamente aplicable.
• Este principio no se circunscribe sólo a los actos de aplicación, sino que abarca a la propia ley, que debe estar redactada de tal manera que los elementos del tipo penal sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa tiene la obligación de respetar este principio, por lo que debe describir claramente tanto las penas como las conductas que se señalen como típicas, incluyendo los elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando se requiera, para evitar confusiones en su aplicación. De ahí que, al ser la tipicidad un presupuesto indispensable para el acreditamiento del tipo penal, sea la base fundamental del principio de legalidad.
• El principio de taxatividad, entendido como la exigencia de un contenido concreto en la tipificación de la ley, deriva del principio de legalidad. Por ello la descripción de la conducta y su sanción no pueden ser vagas o imprecisas, ni abiertas o amplias al grado de permitir la arbitrariedad, sino que deben ser descritas en una ley formal y materialmente legislativa.
• En relación con este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana"), ha sostenido que sólo a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, lo cual está acompañado del principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible, las causas y condiciones por las que puede privarse de la libertad a los gobernados. Asimismo, en la elaboración de los tipos penales deben utilizarse términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Ello implica una clara definición de la conducta que se pretende sancionar y que se fijen sus elementos para deslindarla de comportamientos no punibles. La ambigüedad de tipos penales genera dudas y abre el campo a la arbitrariedad de la autoridad, lo que es indeseable cuando se pretende establecer sanciones que priven a los gobernados de bienes jurídicos como la libertad.
• En este sentido, al fallar el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana sostuvo que las normas que no delimitan estrictamente las descripciones típicas y sus sanciones, o bien, que no establecen de manera clara los elementos que las componen, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la convención").
• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos precedentes en relación con el principio de taxatividad y su aplicación al derecho penal. Entre otras, cabe destacar las acciones de inconstitucionalidad: a) 88/2016, sostuvo que cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda; b) 137/2017, declaró la invalidez de una norma porque su contenido generaba incertidumbre al no señalar con claridad los delitos a los que resultaban aplicables las penas adicionales de destitución e inhabilitación, c) 53/2019, invalidó la porción normativa que señalaba "se impondrá de siete a doce años" como sanción cuando se cometiera el delito de violación impropia, pero sin especificar a qué se refería con la temporalidad. Esto es, se declaró su inconstitucionalidad porque, a juicio del pleno, que el legislador no especificara si la temporalidad se refería a prisión o alguna otra medida punitiva, generaba incertidumbre jurídica y violaba el principio de taxatividad.
• Ahora, la redacción previa de la norma impugnada en el presente asunto –que tipifica el delito de suplantación de identidad– establecía que por cometer dicho delito se impondría "una pena de dos a cuatro años de prisión". Esto es, la norma sí especificaba la medida punitiva a la que correspondía la temporalidad, lo cual sí era acorde a las exigencias de los principios de legalidad y taxatividad. En cambio, la nueva redacción –que se impugna en este medio– sólo prevé que se "impondrá una pena de tres a ocho años", sin especificar a qué medida punitiva corresponde dicha temporalidad (prisión o de otra clase). Ello constituye una violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad en materia penal, pues no es clara la sanción que se pretende aplicar. Establecer de manera clara la conducta y su respectiva sanción es el binomio normativo que debe respetarse para que no se tengan por violados tales principios, lo cual no se cumple con la norma impugnada.
2. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento.(2) El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación conviniera.(3)
3. Informes. El Poder Ejecutivo y el Congreso, ambos del Estado de Coahuila, rindieron sus informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.(4) El Poder Ejecutivo Local planteó los siguientes argumentos:
• La acción de inconstitucionalidad es infundada porque no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas. Por tanto, por lo que hace al Ejecutivo del Estado, las normas son válidas. Si bien se modificó el artículo 268 del Código Penal del Estado, lo cierto es que el gobernador sólo actuó en términos de la Constitución Local para sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Local, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.
• Los actos emitidos por el gobernador en el proceso cumplieron con la obligación de fundamentación y motivación, por lo que debe declararse infundada la acción de inconstitucionalidad en lo que hace al gobernador del Estado.
- Índice Temático
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- El Congreso Del Estado Manifestó Lo Siguiente Para Defender La Constitucionalidad De La Norma
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Argumento Relativo A La No Atribución De Infracciones Al Poder Ejecutivo Estatal
- V Reforma Del Artículo Controvertido No Actualiza Cesación De Efectos
- Vi Fijación De La Litis
- Artículo Suplantación De Identidad
- Vii Estudio
- A Doctrina Constitucional Sobre El Principio De Taxatividad
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- B Solución Del Caso En Concreto
- Estas Consideraciones Son Vinculantes Al Haberse Aprobado Por Mayoría De Ocho Votos
- Viii Efectos
- I Declaración De Invalidez
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Xxxvii Promover Las Acciones De Inconstitucionalidad En Los Siguientes Supuestos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Página De La Demanda Presentada Por La Fiscalía General De La República
- Para Sustentar Esto Basta Referir De Forma Enunciativa El Siguiente Criterio
- Ibídem
- Ferreres Comellas Víctor El Principio De Taxatividad En Materia Penal Op Cit P
- Moreso José Juan Op Cit Pág
- Ibíd P
- Ix Decomiso De Los Instrumentos Objetos Y Productos Del Delito Y
- Artículo Aplicabilidad De Las Penas
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener