ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 26-Ago-2022

V Reforma Del Artículo Controvertido No Actualiza Cesación De Efectos

18. Este Tribunal observa que el martes primero de junio de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila una reforma al artículo 268 del Código Penal Local –impugnado en este medio de control–. A continuación, se expone un cuadro comparativo donde se ubicará, en la columna izquierda, la redacción vigente al momento en que se promovió de la demanda y, en la derecha, el nuevo texto con el cambio resaltado.

19. Del cuadro anterior se obtiene que el legislador local modificó la norma impugnada para especificar que la sanción correspondiente a la temporalidad (tres a ocho años) será la de prisión (palabras que no están en la norma controvertida). Esa situación, en términos de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.",(15) es suficiente para tener por actualizado el criterio de nuevo acto legislativo, ya que: a) el decreto publicado es suficiente para considerar que se llevó a cabo un procedimiento legislativo con su respectivas fases o etapas, tales como la iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación (criterio formal), y b) la modificación fue sustantiva o material, ya que establecer una pena de prisión –cuando antes no estaba– modifica el alcance o contenido del precepto (ahora especifica que la temporalidad será para una pena privativa de libertad en prisión). Por tal razón, no puede considerarse un cambio intrascendente o menor, como sería añadir una coma a la redacción o cambiar el orden de las fracciones, ya que el cambio de la reforma modificó el contenido y sustancia de la norma. Ello, porque especificar qué tipo de sanción se impondrá tiene una consecuencia distinta en el mundo fáctico: privar de la libertad al sentenciado por la comisión del delito.

20. Sin embargo, en el caso no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia. Ello, pues se trata de una norma de naturaleza penal que contempla un delito y, conforme al artículo 45, de ser fundado el concepto de invalidez, la sentencia podría tener efectos retroactivos para beneficiar a los imputados y sentenciados. De ahí que no proceda sobreseer el medio de control. Sirve de apoyo la siguiente tesis:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."(16) 21. Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes y no advertirse otra de oficio por este tribunal, lo procedente es estudiar las disposiciones impugnadas.