ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Fecha: 20-Ene-2023
No Distinguen Entre Delitos Graves O No Graves
• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
101. En esa tesitura, la configuración de la porción normativa combatida infringe el derecho de igualdad, porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena a causa de un delito doloso o delito doloso que ameritara pena de prisión, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público.
102. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno concluye que sí se restringe el acceso a un empleo público determinado porque se excluye al aspirante que fue condenado penalmente por delito doloso o por delito doloso que ameritara pena de prisión, generando con ello una condición de desigualdad no justificada frente a otros y otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficiente el respectivo empleo.
103. En resumidas cuentas, no se advierte que las funciones del director general de dicha institución, las cuales están relacionadas con la representación legal y con la dirección administrativa y presupuestal del centro, tengan una relación objetiva y razonable con los requisitos establecidos en las porciones normativas impugnadas.
104. Bajo esta perspectiva, se considera que como están construidas las porciones normativas combatidas se genera un escenario que impide acceder en condiciones de igualdad a ese cargo a personas que en el pasado pudieron haber sido condenadas penalmente por delito doloso o delito doloso que ameritara pena de prisión, sin que ello permita justificar en cada caso y en relación con la función en cuestión la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
105. Además, es importante destacar que las porciones normativas controvertidas para asegurar el correcto desempeño de un empleo público recurren a cuestiones morales o de valoración subjetiva, pues exigir el no haber sido condenado por delito doloso o delito doloso que ameritara pena de prisión no garantiza que la persona ejerza correctamente su función; en cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual resulta contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución General.
106. En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que, efectivamente, infringe el derecho de igualdad, ya que contiene una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y, por tanto, tampoco tiene una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido.
107. Finalmente, no pasa inadvertido que el Poder Legislativo Local en su informe refiere que las porciones normativas que se recurren son acordes con lo dispuesto en la Constitución General y en la Constitución Local, en las que se establecen como requisitos "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión" y "no haber sido sentenciado por delito doloso", para ocupar los cargos, a nivel federal, de comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fiscal general de la República y el titular del organismo descentralizado encargado de la función conciliatoria; así como, a nivel estatal, de gobernador, secretario de Gobierno, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Juez de primera instancia y fiscal general de la entidad.
108. Sin embargo, como se estableció en el análisis respectivo, para analizar la constitucionalidad de los requisitos citados, se tiene que atender, en cada caso, a la naturaleza del cargo para el cual fueron establecidos, pues habrá supuestos en los cuales la inserción de esos requisitos por el tipo de funciones que se desempeñan o el nivel de responsabilidad que impone el cargo, esté plenamente justificada. Por ello, la autoridad citada parte de una premisa incorrecta, consistente en que, si los citados requisitos están establecidos para ocupar determinado cargo, también es válido que lo estén para otro, aun y cuando las funciones y responsabilidad sean diferentes.
109. Por esas mismas razones, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 106/2019 citada en su informe, no es aplicable al presente asunto, en virtud de que las funciones de cada uno de los cargos ahí analizados consistían, entre otras, en investigar y perseguir hechos constitutivos de delitos, contribuir a la procuración de justicia eficaz y apegada a derecho, combatir la inseguridad y prevenir la consecución de delitos; mientras que las atribuciones del director o directora general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, están primordialmente relacionadas con la representación legal de la institución, cuestiones administrativas y presupuestales. Por ello, a diferencia del asunto citado, en este caso no se advierte función alguna que haga posible establecer una relación en cómo el haber sido condenado por delito doloso podría impedir que el cargo se desempeñe de manera eficaz y eficiente, transparente y profesional.
110. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, de la Constitución General establece que para ser titular del órgano descentralizado federal que tiene la función conciliadora se tienen que cumplir, entre otros requisitos, no haber sido condenado por delito doloso; no debe pasar inadvertido que en la última parte del párrafo segundo de dicho artículo el Constituyente habilitó a los Congresos Locales para determinar a través de la normativa correspondiente cómo estarán integrados los Centros de Conciliación Laborales a nivel estatal y cómo será su funcionamiento.
111. En efecto, el mismo artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, constitucional establece que la función conciliatoria entre los trabajadores y los patrones se llevará en el orden local mediante los Centros de Conciliación Laboral, los cuales contarán con autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, destacando el Constituyente que la integración y funcionamiento de los citados centros se determinará en las leyes locales.(62)
112. Por tanto, si bien el Constituyente estableció como requisito para aspirar a la titularidad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no haber sido condenado por delito doloso, esa exigencia no implica que deba ser replicada a nivel local, porque el Constituyente claramente dispuso que la integración y funcionamiento de la función de conciliación en el orden local dependería de la configuración legislativa de cada una de las Legislaturas Locales.
113. Así, no habiéndose superado esta grada del test, resulta innecesario avanzar en dicho examen, o analizar algún otro argumento del concepto de invalidez, pues está demostrada la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.(63)
114. Similares razonamientos se utilizaron recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020,(64) 300/2020,(65) 57/2021,(66) y 85/2021.(67)
115. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es fundado, por lo que este Tribunal Pleno determina que las fracciones VI y X del artículo 21 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus porciones normativas "y no haber sido condenado por delito doloso" y "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de", respectivamente, son violatorias del derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
116. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por una mayoría de nueve votos.
(68)- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Para Sustentar Lo Anterior Expone Las Siguientes Consideraciones
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Vi Gozar De Buena Reputación Y No Haber Sido Condenado Por Delito Doloso
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Vi Parámetro De Regularidad Constitucional
- La Adopción De Medidas Especiales O Afirmativas Normalmente Llamadas Acciones Afirmativas
- No Distinguen Entre Delitos Graves O No Graves
- Vii Efectos
- Vi Gozar De Buena Reputación
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Reforma Publicada En El Periódico Oficial Del Estado El Veintitrés De Marzo De Dos Mil Veintidós
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo O
- Artículos Y De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Artículo Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- En Ese Sentido Se Encuentran Entre Otros Las Siguientes
- I Celebrar Actos Y Otorgar Toda Clase De Documentos Inherentes Al Objeto Del Centro
- V Nombrar Y Remover Libremente Al Personal Del Centro
- Vii Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro