ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Fecha: 13-Ene-2023
Considerando
10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(8) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12. La Ley del Notariado para el Estado de Puebla, en la que se contienen las disposiciones impugnadas, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el viernes cinco de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para promover la demanda inició el sábado seis de marzo de dos mil veintiuno y venció el domingo cuatro de abril de ese mismo año.
13. En este caso, consta que la demanda y sus anexos se recibieron el lunes cinco de abril de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue habilitado para recibir todas las promociones de carácter jurisdiccional, según lo ordenado en el artículo décimo sexto, fracción I, en relación con el artículo décimo noveno del Acuerdo General de Administración II/2020 del presidente de este Alto Tribunal,(10) lo cual se muestra en el siguiente cuadro:
14. Dado que la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes cinco de abril de dos mil veintiuno, es decir, el día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo que, precisamente, fue inhábil por ser domingo, según se desprende de los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia,(15) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
15. Por lo anterior, se desestima la causa de improcedencia alegada por el Poder Legislativo del Estado de Puebla en la que sostiene que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse al haberse promovido la demanda de forma extemporánea, pues no se presentó justo a los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, según se ordena en el artículo 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(17) plazo que a su juicio debe ser atendido a pesar de lo que se dispone en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, lo anterior en atención al principio de supremacía constitucional.
16. Tal planteamiento es infundado, pues no se advierte vicio de inconstitucionalidad alguno en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que maximiza el acceso a la justicia constitucional que imparte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo además aplicable la tesis 2a. LXXX/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."(18)
18. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(20) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(21) confiere a la persona que presida esa institución la facultad expresa de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos.
20. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser promovida la presente acción de inconstitucionalidad por un ente legitimado para ello, a través de quien legalmente lo representa.
21. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla sostiene que debe sobreseerse esta acción de inconstitucionalidad, pues en la demanda sólo se hicieron diversas afirmaciones sobre lo que se reclama, mas no se expusieron conceptos de invalidez.
22. La causa de improcedencia es infundada, pues del escrito de demanda se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expone diversos planteamientos en contra de los artículos 55, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", así como 201, fracción I, ambos de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, por estimar que transgreden diversos preceptos constitucionales y convencionales, así como los principios de igualdad y no discriminación; seguridad jurídica; libertad de trabajo; presunción de inocencia y legalidad.
23. Dado que la causa de improcedencia que hace valer el Ejecutivo Local exige una argumentación que tiene una íntima relación con el fondo de las cuestiones planteadas, se desestima, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(23)
24. Cabe señalar que el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla un decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Notariado de esa entidad federativa, entre ellas, el artículo 55 de ese ordenamiento, mas en una fracción distinta a la impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dado que no se advierte que las modificaciones a la Ley del Notariado hayan afectado de modo alguno a las disposiciones controvertidas por la Comisión accionante, no existe obstáculo para proceder a su estudio.
25. Al no existir alguna otra causa de improcedencia propuesta por las partes o que este órgano judicial advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
26. QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas y catálogo de temas. De la demanda se advierte que las normas impugnadas son el artículo 55, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento",(24) así como el artículo 201, fracción I,(25) ambas de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno.
27. A efecto de facilitar el estudio de los conceptos de invalidez, por razón de método, éste se realizará en los apartados que se detallan a continuación:
28. SEXTO.—Requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para solicitar el examen a persona titular de notaría. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el artículo 55, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y de libertad de trabajo.
29. La porción normativa en cuestión es discriminatoria, pues tiene por efecto excluir de forma injustificada a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida por naturalización de la posibilidad de solicitar el examen de aspirante a titular de una notaría, dándoles un trato diferente con respecto a los connacionales por nacimiento, vedándoles la posibilidad de acceder a ese empleo.
30. Agrega que el legislador local se encuentra inhabilitado constitucionalmente para prever ese requisito, pues de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Legislaturas Locales carecen de atribuciones para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento.
31. La disposición señalada por la accionante es la siguiente (se subraya la porción normativa impugnada):
"Artículo 55. Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la notaría, la interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos:
"I. Ser mexicana por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen; ..."
- Y Resultando
- Considerando
- El Concepto De Invalidez Es Fundado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Los Preceptos Constitucionales Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Por Otra Parte En El Dictamen De La Cámara Revisora De Diputados Se Sostuvo Lo Siguiente
- Xiii Responsabilidad
- Vii Sujetarse Al Arancel Que Regula El Cobro De Sus Honorarios Profesionales
- De Las Disposiciones Anteriores Se Puede Inferir Lo Siguiente
- El Artículo Impugnado Es El Siguiente
- Los Conceptos De Invalidez Son Fundados
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Se Haya Otorgado Al Imputado La Oportunidad Para Declarar
- Que No Se Actualice Una Causa De Extinción De La Acción Penal O Excluyente Del Delito
- En Esos Términos A Manera De Síntesis En Este Fallo Se Ha Determinado Lo Siguiente
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Número
- Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo De La Cpeum
- Acuerdo General De Administración Ii
- Fecha De Vencimiento Del Plazo
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Artículo
- Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Foja Del Expediente
- Ley Del Notariado Para El Estado De Puebla
- Resuelta En Sesión De Trece De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Requisitos Para Dictar El Auto De Vinculación A Proceso
- Ii Se Haya Otorgado Al Imputado La Oportunidad Para Declarar
- Iv Que No Se Actualice Una Causa De Extinción De La Acción Penal O Excluyente Del Delito
- Artículo Plazo Para La Investigación Complementaria
- Artículo Prórroga Del Plazo De La Investigación Complementaria
- Artículo Deber De Lealtad
- Artículo Deber De Investigación Penal
- Artículo Objeto De La Investigación
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- Artículo Valoración De La Prueba
- Artículo Convicción Del Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Tipos De Medidas Cautelares
- Artículo Proporcionalidad
- Artículo Causas De Procedencia
- Iii Violación Prevista En Los Artículos Y Bis
- Viii Los Previstos En Los Artículos Párrafo Segundo Y
- X Tráfico De Menores Previsto En El Artículo Ter
- Xiv Robo A Casa Habitación Previsto En El Artículo Bis
- Xvi Enriquecimiento Ilícito Previsto En El Artículo En Relación Con Su Séptimo Párrafo Y