ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Fecha: 13-Ene-2023
Y Resultando
1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno en el "Buzón Judicial" de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día seis de abril de esa misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de quien se ostentó como su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:
"Artículos 55, fracción I, en la porción normativa ‘por nacimiento’ y 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, ordenamiento, publicado el 05 de marzo de 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa ..."
2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda, la Comisión promovente señaló que el Decreto impugnado transgrede los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8.2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2, 14.2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:
• El artículo 55, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de seguridad jurídica y libertad de trabajo.
• La porción normativa impugnada del artículo 55, fracción I, de la Ley del Notariado local establece como requisito para solicitar el examen de aspirante a persona titular de notaría ser ciudadano mexicano por nacimiento, cuyo efecto es excluir injustificadamente a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida de forma distinta para participar en el procedimiento de selección de empleo, aunado a que el legislador local se encuentra inhabilitado constitucionalmente para prever ese requisito.
• Tal disposición se configura como una exigencia que resulta discriminatoria, pues coloca a las personas mexicanas por naturalización en una situación de exclusión respecto de aquellas connacionales por nacimiento.
• En consecuencia, dado que el precepto cuestionado se traduce en una medida que, al discriminar a las personas mexicanas por naturalización en el acceso a un determinado empleo que, de acuerdo con la Constitución Federal, no está reservado para aquellas mexicanas por nacimiento, vulnera el derecho humano a elegir un trabajo lícito, cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y capacidades.
• En el artículo 32 de la Constitución Federal se establece que habrá cargos y funciones para los que se requiere la calidad de mexicano por nacimiento, restricción que sólo será aplicable cuando por disposición de la Norma Fundamental se establezca dicha reserva, así como en los casos que señalen otras leyes del Congreso de la Unión. De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que el legislador federal es la única autoridad facultada para establecer ciertos cargos y funciones que requieren la nacionalidad mexicana por nacimiento.
• En la acción de inconstitucionalidad 93/2018, se sostuvo que las Legislaturas Locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento en las entidades federativas. En consecuencia, definió que las Legislaturas de los Estados no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija la nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar cargos públicos, pues derivado de la interpretación sistémica del artículo 1o. constitucional, en relación con el diverso 32 de la Norma Fundamental, se desprende que la propia Constitución Federal reservó todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía a la Federación y sus funcionarios, por lo que de acuerdo con nuestro Orden Constitucional, la facultad para determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento no le corresponde a las entidades federativas.
• En otros precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las Legislaturas Locales carecen de habilitación constitucional para establecer el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento.
• De conformidad con lo anterior, el requisito previsto en la norma impugnada resulta contrario al mandato de la Norma Fundamental, pues no es constitucionalmente válido que las Legislaturas Locales impongan el requisito de ser mexicano por nacimiento, por lo que tampoco pueden establecerlo en empleos cuya función ni siquiera corresponde a la de un servidor público, como acontece en el caso de los notarios.
• Si bien no pasa inadvertido que la norma no establece explícitamente la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser nombrado para ese empleo, de su lectura se desprende que se requiere de esa calidad para ser notario público en Puebla, ya que la presentación y aprobación del examen de aspirante al notariado es indispensable para que una persona pueda desempeñarse en ese trabajo, por lo que la norma constituye un requisito de acceso a la carrera notarial y, en consecuencia, un impedimento para que las personas mexicanas por naturalización puedan obtener la patente notarial, ya que ni siquiera pueden participar en el proceso.
• Además, la medida contenida en la disposición impugnada resulta discriminatoria, pues excluye sin base constitucional, a las personas mexicanas por naturalización de solicitar el examen de aspirante a persona titular de una notaría, toda vez que, al tener la calidad de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, deben tener el mismo trato que los connacionales por nacimiento.
• En cuanto al artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, donde se establece como causa de suspensión de un notario el hecho de que se encuentre vinculado a proceso penal por la presunta comisión de un delito doloso y calificado como grave, es inconstitucional.
• La norma impugnada coloca en un mismo plano de igualdad al condenado por delito, como al sujeto vinculado a un proceso penal, siendo que este último no guarda relación con el primer supuesto, pues aquél ya ha seguido un procedimiento en su contra y se han acreditado todos los elementos del delito, lo que implica que se demostró su culpabilidad, trayendo como consecuencia que se le impusiera una condena en su contra.
• El auto de vinculación a proceso es una fase previa al juicio oral, por lo que forma parte de la etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los que la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada. En esta etapa pueden imponerse medidas cautelares para garantizar los fines del proceso, que es la emisión de una sentencia.
• La vinculación a proceso sólo forma parte de la fase de investigación en el proceso penal donde el Ministerio Público se encuentra reuniendo indicios para el esclarecimiento de los hechos y los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, por lo que el simple hecho de que una persona se encuentre vinculada a proceso no significa que ya deba ser tratado como culpable por las conductas delictivas que se le imputan.
• No es dable dar ese tratamiento a la persona sujeta a un proceso penal, pues conforme al principio de presunción de inocencia tutelado en nuestra Constitución Federal, goza de la garantía de que se presumirá su no culpabilidad en todo momento, hasta tanto no se emita una resolución que demuestre lo contrario.
• Así, la disposición impugnada contraviene el principio de presunción de inocencia, pues el legislador poblano sanciona ex ante a las personas que se desempeñen como notarios a los que se les haya dictado auto de vinculación a proceso penal, al impedir que continúen con su labor cuando se les esté siguiendo algún proceso de esa naturaleza sin haberse comprobado efectivamente su responsabilidad o culpabilidad.
• No pasa inadvertido que la disposición, además de especificar que el notario será suspendido cuando se le haya vinculado a proceso, también señala que el ilícito del que se le acusa debe tratarse de un delito doloso y clasificado como grave por la legislación penal aplicable. En este sentido, se estima que dicho precepto no es claro en relación con el tipo de delitos que ameritarán la suspensión de la labor notarial, pues no existe en México una clasificación, criterio o catálogo que defina cuáles son los delitos que se consideran graves y no graves, ni un método para determinar cuándo se está en presencia de unos y otros.
• Lo anterior es indispensable para brindar certeza jurídica a los notarios que se encuentren vinculados a proceso penal para saber en qué casos pueden ser suspendidos en sus funciones. La norma en ese sentido es ambigua, ya que da pauta a múltiples interpretaciones. Por ejemplo, podría pensarse que quizá se trata de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa enunciados en el artículo 19 de la Constitución Federal. No obstante, el que los delitos que ameritan esa medida cautelar se consideren como graves no emana de una disposición concreta que les dote de esa calificativa, sino de una interpretación que se ha hecho en relación con esos tipos penales, al considerarse de tal gravedad que ameritan ese tipo de restricción a la libertad personal.
• Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en el artículo 105, fracción I, que para los supuestos de caso urgente en los que se podrá ordenar la detención de una persona, se califican como graves los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en dicho código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor a cinco años de prisión. No obstante, como la propia disposición lo precisa, estas reglas sólo son aplicables para efectos de la detención por caso urgente, por lo que no abona en la determinación de lo que signifique que un delito sea clasificado como grave, según lo prevé la norma tildada de inconstitucional.
• A lo anterior se suma que el Código Penal del Estado de Puebla tampoco establece un método o previsión que aclare cuáles son los delitos graves y no graves. Por lo anterior, se estima que la redacción del precepto es imprecisa, ya que no hay certeza sobre qué delitos específicos ocasionarán que un notario sea suspendido de sus funciones.
4. CUARTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno,(1) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 61/2021 y turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el trámite respectivo.
5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de nueve de abril de dos mil veintiuno,(2) ordenando dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda.
6. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante oficio presentado el uno de junio de dos mil veintiuno en el "Buzón Judicial" de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal ese mismo día, el Congreso del Estado de Puebla rindió su respectivo informe,(3) donde en síntesis manifestó:
• En el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 20, fracción II y 21, fracción II, en términos de lo que dispone el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días naturales a la fecha de publicación de la norma.
• Aun cuando el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia dispone que, si el último día para la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad fuese inhábil podrá presentarse el primer día hábil siguiente, atendiendo al principio de supremacía constitucional debe estarse al plazo de treinta días hábiles que se señala en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
• Teniendo en cuenta que la ley impugnada fue publicada el cinco de marzo de dos mil veintiuno y el escrito de demanda fue presentado el día cinco de abril de ese mismo año, los treinta días naturales para promover la demanda vencieron el cuatro de abril de dos mil veintiuno, de ahí que ésta resulte extemporánea.
• En relación con los conceptos de invalidez en los que se cuestiona el artículo 55, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, señaló que, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Federal, se encuentra dentro del ámbito de facultades de las entidades federativas regular la materia o función notarial.
• Los artículos 32 y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el ejercicio de los cargos o funciones para los cuales, por disposición de la propia Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, y que tal reserva será aplicable a aquellas funciones que así lo señalen otras leyes federales; y que las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados por el presidente de la Republica con aprobación del Senado son ley suprema.
• Desde la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el anexo 1, relativo a las reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización por parte de México, se asentó que sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán obtener la patente para ejercer como notarios públicos, situación que subsiste en el nuevo Tratado de Comercio o T-MEC.
• En ese sentido, el artículo impugnado no transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo al prever que, para obtener la patente de aspirante de notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, ya que al haberse formulado por el Estado Mexicano la reserva mencionada, y al tener el referido tratado rango de ley suprema de la Unión, es inconcuso que el Estado de Puebla sólo atendió a lo dispuesto por ella al legislar en lo relativo a la materia notarial.
• Además, el que esa función sólo se ejerza por mexicanos por nacimiento radica en que la actividad notarial es de suma importancia al conferir publicidad, certeza y seguridad jurídica a los actos o negocios que hace constar, es decir, en atención a la fe pública que se le ha delegado al notario para intervenir en determinados actos o negocios y que, por tanto, es indispensable que esté libre de cualquier posibilidad de vínculo jurídico hacia otros países.
• En relación con el artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, señala que no se toma en consideración lo que dispone el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, donde se establece que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
• Del artículo 19 constitucional se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso, es necesario colmar ciertos requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho; 2) la ley señale como delito ese hecho; y, 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
• El artículo impugnado establece como causa de suspensión de un notario que éste se encuentre vinculado a proceso penal por la presunta comisión de un delito doloso y calificado como grave, ya que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, por lo que no tiene vicio de inconstitucionalidad al ser suficiente, con los datos de prueba examinados, si éstos fueron suficientes para demostrar un hecho con apariencia de delito e indicios lógicos que hacen probable la comisión o participación del imputado en su realización.
• Al respecto, el criterio es que no se transgrede el principio de presunción de inocencia al dictar el auto de vinculación a proceso, si éste se sustenta en los datos de prueba aportados por la fiscalía, pues su dictado pretende la formalización de la investigación y en él sólo se efectúa una clasificación jurídica provisional de los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación. Es decir, en esa determinación se fija la materia de la investigación y lo que puede ser objeto del juicio.
• Además, de acuerdo con los principios y reglas que imperan en el nuevo modelo de justicia penal, para el dictado del auto de vinculación a proceso no se requiere la acreditación de los elementos del tipo penal ni del cuerpo del delito, sino que basta que exista un hecho con apariencia de delito e indicios lógicos que presuman la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por tanto, para el dictado del auto de vinculación es innecesario que los datos de prueba examinados tengan alcance probatorio pleno por ser sólo el sustento para la decisión de abrir o no una investigación formalizada o judicializada contra una persona en la que, una vez cerrada y atendiendo a la teoría del caso del agente del Ministerio Público, éste pueda acusar, sobreseer o suspender el proceso sin llegar a juicio. De ahí que, si la fiscalía cumplió con la carga procesal que le obliga a aportar datos que hagan probable la existencia de un hecho tipificado como delito, y éstos son congruentes y consistentes, no se transgrede el principio de presunción de inocencia.
7. SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla en la acción 61/2021. Mediante oficio enviado el dos de junio de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el tres de junio de ese mismo año, el director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla compareció para rendir el informe solicitado al Poder Ejecutivo local,(4) en donde, medularmente, señaló lo siguiente: • La acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, pues del escrito de demanda sólo se leen argumentos relativos a presentar afirmaciones relacionadas con peticiones; sin embargo, no se desarrollan argumentos por los que deba ser considerada la invalidez de la norma.
• Del artículo 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se desprende claramente que, además de enunciar los preceptos constitucionales que se estimen violados, se requiere que la demanda contenga conceptos de invalidez. En el caso, esto no acontece, pues no se esbozan conceptos de invalidez.
• En cuanto a la promulgación y publicación de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, éstos no son inconstitucionales o inconvencionales, pues el gobernador del Estado cuenta con atribuciones para la promulgación, publicación y sanción de las leyes y decretos que expide el Congreso del Estado, en términos del artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
• En relación con el artículo 55, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, se lee que uno de los requisitos para solicitar el examen de aspirante a titular de una notaría es ser mexicano por nacimiento, el cual la Comisión accionante refiere que vulnera los derechos de igualdad y no se atiende la prohibición de discriminación. Sin embargo, no repara en la naturaleza de la norma, pues pasa por alto que el cargo de notario público es una delegación conferida al titular del Poder Ejecutivo, además de que la función notarial es una cuestión de orden público e interés social.
• Derivado de lo anterior, los requisitos para ser notario público necesitan ser delimitados de la misma manera, lo que no implica discriminación, sino una distinción que no está prohibida por la Constitución Federal.
• El titular de una notaría está investido de fe pública por el Estado, por delegación del Ejecutivo que ejerce esa función de orden público e interés social, por lo que el Estado tiene un interés primario en su organización y buen funcionamiento.
• Considerando lo anterior, los requisitos para acceder a una patente de notario público no pueden ni deben ser distintos a los que se requieren para ser gobernador del Estado de Puebla, entre los que se encuentra ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, según se dispone en el artículo 116, último párrafo, de la Constitución Federal, pues se le está encomendando una labor propia del Poder Ejecutivo.
• La Constitución Federal dispone diversos cargos públicos que expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento, pues su ejercicio se relaciona con los intereses o el destino de la nación, las áreas estratégicas del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad o soberanía nacionales respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros, lo cual ocurre con el cargo de notario público por tener conferidas facultades que son propias directamente del Ejecutivo Estatal, además de que interviene en asuntos que ponen en peligro la supervivencia del país, porque se está hablando de la disposición de la propiedad como primer orden, el traslado de dominio, la existencia de sociedades y asociaciones y, en general, temas relacionados con el territorio de la demarcación que se le otorgó.
• Entonces, no se trata de una discriminación, sino de una distinción la que se realiza con ese tipo de requisitos, incluso hasta honorífica en atención a la naturaleza de la concesión de la fe pública. Además de ninguna manera se le prohíbe laborar en el ámbito notarial o en la materia notarial, sólo es que la titularidad de una notaría se encuentra reservada a las personas nacidas en territorio mexicano en atención a la figura que delega esa función.
• En cuanto al artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado, donde se establece que los notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por encontrarse bajo los efectos del auto de vinculación a proceso penal por delito doloso, calificado como grave por la legislación penal aplicable, considera que no existe vulneración al principio de presunción de inocencia, pues con tal previsión se busca resguardar los derechos humanos relativos a la propiedad y seguridad jurídica de aquellos usuarios que acuden a solicitar sus servicios.
• Se debe tomar en consideración que la existencia de que el titular de una notaría esté vinculado a proceso implica la existencia de indicios razonables que permiten inferir que él participó o cometió la conducta delictiva; tan es así que se le vinculó a proceso.
• El auto de vinculación a proceso es una fase previa al juicio oral, forma parte de la investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los cuales la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada. En él pueden imponerse medidas cautelares de carácter real o procesal para garantizar los fines del proceso, que es la emisión de una sentencia.
• Si bien con la presunción de inocencia debe tratársele como inocente, ante la comisión o posible comisión, o ante los indicios de que participó o cometió la figura delictiva, debe considerarse el riesgo que es para la sociedad que no se suspendan sus funciones. Es entonces que el legislador, a través de la fracción impugnada, busca proteger a la sociedad en general sobre los intereses particulares del titular de la notaría.
• Resulta contrario a la ley privilegiar que un profesional del derecho continúe con la función del notariado, aun cuando se evidencia que su conducta, experiencia y fe pública conferida puede afectar a la sociedad.
• La función pública debe ser garantizada para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación, o que pueda disfrutar libremente de sus bienes sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica que es respetada si se realiza la suspensión de la patente a aquel notario que se ve inmiscuido en actividades irregulares.
• La intención del legislador al emitir la norma impugnada es que la actuación de los notarios que se encuentren bajo los efectos del auto de vinculación a proceso sea suspendida para evitar que, en caso de que el notario no obtenga resolución favorable, todo aquello que haya emitido o autorizado durante la vigencia de la suspensión de la patente quede invalidado y a su vez genere un perjuicio a la sociedad, evitando daños de difícil reparación a los usuarios de la notaría.
• Además, al estar encaminada la regulación de la función notarial, el legislador sólo se aliena a tomar medidas urgentes ante la posible vulneración de derechos de la colectividad, esto en atención a que es indudable que tal medida sólo puede tomarla el Ejecutivo Estatal, a cuyo exclusivo cargo y dirección está encomendada la institución notarial, sin que tampoco sea necesario acudir a la autoridad judicial para que pronuncie sentencia de suspensión o cese de algún notario, precisamente porque éstos tienen su estatuto especial, y su ejercicio, funcionamiento y dirección, están colocados dentro de la órbita de las facultades de uno de los poderes federales, como ya se dijo, del Ejecutivo.
• Por todo lo anterior, puede sustentarse que el legislador previó la manera de cuidar hasta el más mínimo detalle en beneficio de la sociedad, y con ello, cualquier cuestión que pudiera poner en riesgo el orden público e interés social, por tanto, no existe vulneración al principio de presunción de inocencia.
8. OCTAVO.—Pedimentos del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.
9. NOVENO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno,(5) la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Y Resultando
- Considerando
- El Concepto De Invalidez Es Fundado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Los Preceptos Constitucionales Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Por Otra Parte En El Dictamen De La Cámara Revisora De Diputados Se Sostuvo Lo Siguiente
- Xiii Responsabilidad
- Vii Sujetarse Al Arancel Que Regula El Cobro De Sus Honorarios Profesionales
- De Las Disposiciones Anteriores Se Puede Inferir Lo Siguiente
- El Artículo Impugnado Es El Siguiente
- Los Conceptos De Invalidez Son Fundados
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Se Haya Otorgado Al Imputado La Oportunidad Para Declarar
- Que No Se Actualice Una Causa De Extinción De La Acción Penal O Excluyente Del Delito
- En Esos Términos A Manera De Síntesis En Este Fallo Se Ha Determinado Lo Siguiente
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Número
- Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo De La Cpeum
- Acuerdo General De Administración Ii
- Fecha De Vencimiento Del Plazo
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Artículo
- Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Foja Del Expediente
- Ley Del Notariado Para El Estado De Puebla
- Resuelta En Sesión De Trece De Septiembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Requisitos Para Dictar El Auto De Vinculación A Proceso
- Ii Se Haya Otorgado Al Imputado La Oportunidad Para Declarar
- Iv Que No Se Actualice Una Causa De Extinción De La Acción Penal O Excluyente Del Delito
- Artículo Plazo Para La Investigación Complementaria
- Artículo Prórroga Del Plazo De La Investigación Complementaria
- Artículo Deber De Lealtad
- Artículo Deber De Investigación Penal
- Artículo Objeto De La Investigación
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- Artículo Valoración De La Prueba
- Artículo Convicción Del Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Tipos De Medidas Cautelares
- Artículo Proporcionalidad
- Artículo Causas De Procedencia
- Iii Violación Prevista En Los Artículos Y Bis
- Viii Los Previstos En Los Artículos Párrafo Segundo Y
- X Tráfico De Menores Previsto En El Artículo Ter
- Xiv Robo A Casa Habitación Previsto En El Artículo Bis
- Xvi Enriquecimiento Ilícito Previsto En El Artículo En Relación Con Su Séptimo Párrafo Y