ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 13-Ene-2023

Que No Se Actualice Una Causa De Extinción De La Acción Penal O Excluyente Del Delito

62. El auto de vinculación a proceso da lugar, entre otros efectos, a que se decrete el inicio de la investigación complementaria durante el plazo que haya sido determinado por el Juez de Control.(50) En el curso de esta fase, el Ministerio Público, atendiendo el deber de lealtad,(51) debe recabar los elementos de prueba que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos(52) a fin de que, una vez que se declare el cierre de la fase de investigación complementaria, se encuentre en condiciones, sea para: a) solicitar el sobreseimiento parcial o total; b) solicitar la suspensión del proceso; o bien; y, c) formular la acusación.

63. Se advierte entonces que el auto de vinculación a proceso no es una resolución en la que se determine la existencia del delito, y menos aún la responsabilidad de quien tiene el carácter de imputado, pues hasta esa etapa del procedimiento penal, es decir, en la de investigación,(53) únicamente existe la mera probabilidad de que pueda ser responsable de la comisión del delito.

64. Para que se determine la responsabilidad penal de una persona, es necesario que al cabo de la etapa de juicio el tribunal de enjuiciamiento, con sustento en las pruebas admitidas, desahogadas y valoradas, determine que, por haberse satisfecho el nivel de suficiencia probatoria a que se refieren los artículos 359 y 402, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(54) descrito por el legislador como "más allá de toda duda razonable", es procedente que se declare que la persona imputada es responsable del delito por el que fue acusado.

65. En vista de lo anterior se concluye que, al preverse en el artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla la suspensión de los notarios de esa entidad federativa por encontrarse bajo los efectos de un auto de vinculación a proceso, se transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, pues permite que a los fedatarios públicos de esa entidad federativa se les suspenda del ejercicio de sus funciones con base en el dictado de un auto de vinculación a proceso, cuando éste sólo supone la probabilidad de que pudieron cometer o que participaron en un delito, mas no que existen pruebas que demuestren "más allá de toda duda razonable" que son los responsables de un delito. Similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 83/2019.(55)

66. Es necesario precisar que lo anterior no significa que resulte inconstitucional que las entidades federativas prevean faltas administrativas que tengan como consecuencia la suspensión de los notarios en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando ello derive de un procedimiento disciplinario o sancionador en el que se respeten las garantías del debido proceso y, por ende, de audiencia y legalidad.

67. Cabe resaltar también que en el artículo 155, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales(56) se contempla como una medida cautelar la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral. En tal virtud, también es posible que los notarios públicos que se encuentren vinculados a un proceso puedan ser suspendidos en sus funciones con motivo de su aplicación, siempre que así lo determine el Juez de Control, considerando las pruebas aportadas por las partes y teniendo en cuenta el principio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, esto es, justificando que tal medida es idónea y proporcional, así como la menos lesiva para el imputado, lo que encuentra sustento en el artículo 156 del citado ordenamiento procesal penal.(57)

68. Del mismo modo, es factible que el ejercicio de la función notarial pueda verse interrumpido temporalmente, no por el dictado del auto de vinculación a proceso, sino por la aplicación de otras medidas cautelares que determine el Juez de Control y que por su propia naturaleza, harían materialmente imposible que una persona titular de notaría continúe ejerciendo sus actividades, tal como las previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(58) esto es, el resguardo domiciliario, o bien, la prisión preventiva, lo que incluye también a la prisión preventiva oficiosa señalada en el artículo 167 de ese mismo ordenamiento.(59)

69. En suma, dado que el precepto impugnado transgrede el principio de presunción de inocencia, se declara la invalidez del artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla.

70. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el numeral 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirá sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.