ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 13-Ene-2023

Por Otra Parte En El Dictamen De La Cámara Revisora De Diputados Se Sostuvo Lo Siguiente

• Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.

• En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero a los hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional y a los hijos de mexicanos por naturalización que nazcan en el extranjero, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.

• Se fortalecen tanto en el artículo 30, relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37, relativo a la pérdida de la nacionalidad, los criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.

• Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la Doctrina Calvo.

• La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad" y que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad".

39. Del análisis de la exposición de motivos se desprende la consideración esencial del Constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones; además, se consideró que la nacionalidad es una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas; en tanto que fue precisamente en el marco de esta reforma –que amplió los supuestos para la naturalización– que el Constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales deben ser desempeñados por mexicanos por nacimiento, pues "sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países".

40. A partir de entonces, el Constituyente ha definido expresamente en la Ley Fundamental aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento, tal es el caso de los comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A), comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28), los depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100), el titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79), los secretarios de despacho (artículo 91), los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), consejeros del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100), el fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo), los gobernadores de los Estados y los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales estatales (artículo 116), y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).

41. En ese contexto se inserta, precisamente, la previsión del artículo 32 de la Constitución Federal, en el que el propio Constituyente, como ya se vio, estableció expresamente diversos cargos y funciones públicas que deberán ser ocupados y ejercidos por mexicanos por nacimiento pero, además, en términos de su párrafo segundo precisó que "esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión".

42. En ese sentido, este Alto Tribunal llega a la convicción de que las Legislaturas de los Estados no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija ser mexicano por nacimiento para ocupar y ejercer cargos y funciones públicos; toda vez que del artículo 32, párrafo segundo, del máximo ordenamiento se desprende que la propia Constitución Federal reservó todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía a la Federación y sus funcionarios, por lo que de acuerdo con nuestro Orden Constitucional, la facultad para determinar los cargos y funciones para los que se requiere ser mexicano por nacimiento no le corresponde a las entidades federativas, quienes no pueden realizar por sí mismas actos encaminados a ese objetivo.

43. Consecuentemente, aplicados los razonamientos anteriores al artículo 55, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla,(43) se concluye que es inconstitucional, pues el Congreso Local incorporó en ese precepto el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para solicitar el examen a titular de la notaría y, con ello, para acceder a la función de orden público que desempeñan.

44. Si se toma en cuenta que, de acuerdo con el artículo 48, párrafo segundo, del ordenamiento citado,(44) la manera ordinaria de acceder al notariado es resultar triunfador en un examen de oposición entre sustentantes que han realizado una práctica notarial y que han sido previamente calificados como aspirantes en un examen anterior, se infiere que el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para solicitar el examen de aspirante a titular de notaría, previsto en el artículo 55, fracción I, de la Ley del Notariado local, es una exigencia para acceder a una patente de notario público en el Estado de Puebla y, por ende, a la función de orden público que tienen encomendada.

45. En relación con la función que desempeñan los notarios públicos, la Ley del Notariado del Estado de Puebla establece lo siguiente:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, régimen, función, actuación, representación, el régimen de responsabilidades, la dirección y supervisión de la institución notarial en el Estado de Puebla."

"Artículo 3. En el Estado corresponde al notariado el ejercicio de la función notarial, por medio de las facultades del Congreso del Estado, al cual toca regularla.

"El notariado se regirá dentro del marco del notariado latino, esta ley organiza la función de la persona titular de la notaría como un tipo de ejercicio profesional del derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio, el cual debe ser: a) Colegiado; b) Imparcial; y, c) Libre.

"La institución del notariado consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino y mediante esta ley, organiza la función de la persona titular de la notaría como un tipo de ejercicio profesional del derecho y establece las disposiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de ley.

"Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes."

"Artículo 4. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la facultad de expedir las patentes de notario y de aspirante a la persona titular de la notaría, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Al Ejecutivo y a las autoridades notariales del Estado, les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento.

"La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley, y para garantizar la eficaz prestación del servicio público del notariado. Asimismo, instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se desarrolle en total libertad y expeditez para la persona usuaria del servicio notarial, cumpliendo con el derecho y al servicio del bien y la paz en el Estado de Puebla."

"Artículo 5. Esta ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que la persona titular de la notaría, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad, el Estado constitucional de derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora."

"Artículo 10. Las personas titulares de las notarías son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la administración, el tribunal y el colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.

"Es obligación de la persona titular de la notaría y el personal a su servicio, guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan injerencia en el otorgamiento, dirección o revisión del acto, hecho o convenio en el que intervengan.

"Deberán observar las disposiciones deontológicas que resulten afines al ejercicio de la función notarial mediante la expedición y previa aprobación del código de ética, a través del cual sean determinados los principios y valores que regulen el ejercicio de la función notarial."

"Artículo 12. La función notarial es ejercida por las personas titulares de las notarías, sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del gobierno o de las entidades públicas o privadas

"En relación con lo anterior, la fe pública se ejerce en cada caso concreto, y en una función delegada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, que corresponde a la figura de descentralización por colaboración, por lo que sus actividades son vigiladas o supervisadas por el mismo Ejecutivo, a través de las autoridades notariales, mismas que se establecen en la presente ley."

"Artículo 13. De conformidad con los postulados del notariado latino incorporado al sistema del notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, la persona titular de la notaría deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; en consecuencia la persona titular de la notaría está obligado a la lealtad y a la integridad frente a quienes solicitan sus servicios, por consiguiente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y profesionalmente competente por igual bajo los siguientes principios y valores: