DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
Fecha: 17-Mar-2017
Registro Digital: 27019
Rubro:
DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2017-03-17 10:20:00.0
DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Magistrado Ponente:
Carlos Hernández García.
Secretario:
Armando Antonio Badillo García.
Santiago de Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos de la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y,
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO.-En sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 3/2015 entre las sustentadas por los otrora Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, de la que derivó la jurisprudencia PC.XXII. J/3 A (10a.) y cuyos título y subtítulo rezan: "DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS."
SEGUNDO.-En sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó la integración del expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la citada contradicción de tesis 3/2015 del índice de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de presidencia del día siguiente,(1) se formó el expediente respectivo y se ordenó turnar el asunto al magistrado Carlos Hernández García, para la formulación del proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver, de manera oficiosa, la presente aclaración de sentencia y jurisprudencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los numerales 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o; así como los dispositivos 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la ley de la materia, en virtud de que es relativa a una ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este órgano colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
SEGUNDO.-Estudio. Como se precisó en los resultandos, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 3/2015 entre las sustentadas por los otrora Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.
A través de oficio sin número, de dos de septiembre de dos mil quince -que obra glosado en el cuaderno de varios correspondiente al año dos mil quince-, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, remitió a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una copia certificada y los archivos electrónicos de la versión pública de la ejecutoria respectiva, así como de la jurisprudencia resultante, la cual se propuso inicialmente en los siguientes términos:
"DERECHO POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR EL GRAVAMEN INCLUYE LA PROPIEDAD PRIVADA, CUANDO PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS. La interpretación sistemática de los artículos 3, fracción Vll, 24 Bis 4, 88, 88 Bis y 91 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales permite establecer que los cuerpos receptores de aguas residuales se clasifican en dos: los que son bienes nacionales, incluidas las aguas marinas y los terrenos de la Nación por donde se infiltren dichas aguas y los que no son bienes nacionales. En consonancia con lo anterior, la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 276, 277, fracción V, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, indica que los terrenos que son cuerpos receptores que no son propiedad de la Nación, podrán considerarse como bienes del dominio público cuando los suelos en que se viertan las aguas residuales puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos, puesto que dicha subclasificación tiene por objeto incluir dentro del gravamen a aquellos bienes que no siendo considerados bienes de la Nación, tengan que enterar su obligación de pago, con motivo de la protección del equilibrio ecológico, que tiene como fin lograr que exista un adecuado uso y aprovechamiento de los bienes nacionales, en materia de recursos naturales. Consecuentemente, no todo cuerpo receptor que sea un terreno de propiedad privada, causará el tributo, sino que esto sólo acontecerá cuando la descarga de aguas residuales vertida en él pueda contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos."
Por oficio CCST-X-254-09-2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince,(2) la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal propuso a este órgano colegiado que en el texto de la ejecutoria referida, se realizaran las modificaciones siguientes:(3)
"... En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar ‘Circuito’ para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.
"En el cuerpo de la ejecutoria, cuando se haga referencia a ‘contradicción’ se sugiere especificar en su caso, que se trata de ‘contradicción de tesis’.
"En las transcripciones donde se incluyen datos de publicación de tesis jurisprudenciales o aisladas, se sugiere utilizar el siguiente formato ‘Registro digital: ...’
"A foja 1, segundo párrafo, tercer renglón, dice: ‘... PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES ...’; se sugiere: ‘... PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES ...’
"A foja 1, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: ‘MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ ...’; se sugiere: ‘MAGISTRADA PONENTE. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO.’
"A foja 1, séptimo párrafo, primer y segundo renglones, dice: ‘VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales ...’; se sugiere: ‘VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales ...’
"A foja 1, noveno párrafo, sexto renglón, dice: ‘... contradicción de tesis sustentadas entre el Primer y Segundo ...’; se sugiere: ‘... contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo ...’
.
"A foja 6, segundo párrafo, quinto renglón, dice ‘... expediente 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales ...’; se sugiere: ‘... expediente con el número 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales ...’
"A foja 6, segundo párrafo, sexto renglón, dice ‘... contendientes copia certificada de las ejecutorias producto de ...’; se sugiere: ‘... contendientes copia certificada de las ejecutorias de ...’
"A foja 6, cuarto párrafo, último renglón, dice; ‘... Rodríguez Pérez para la elaboración del proyecto respectivo.’; se sugiere: ‘... Rodríguez Pérez para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.’
"A foja 6, sexto párrafo, primer renglón, dice: ‘PRIMERO. Competencia. Este tribunal Pleno del Vigésimo ...’; se sugiere: ‘PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Vigésimo ...’
"A foja 6, sexto párrafo, quinto y sexto renglones, dice: ‘... Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216. 217, 225 y 226, fracción III de la Ley de Amparo; 41-Bis, 41-Bis ...’; se sugiere: ‘... Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III de la Ley de Amparo; 41-Bis, 41-Bis ...’
"A foja 7, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de tesis la formula la ...’; se sugiere: ‘SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis la formula la ...’
"A foja 7, cuarto párrafo, segundo y tercero renglones, dice: ‘... revisión fiscal 38/2014 y 40/2014, radicados en el Segundo y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ...’; se sugiere: ‘... revisión fiscal 38/2014 y 40/2014, radicados en el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito ...’
"A foja 15, cuarto párrafo, quinto renglón, dice: ‘a) Los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias ...’; se sugiere: ‘a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias ...’
"A foja 15, cuarto párrafo, último renglón, dice: ‘... determinada resolución, a través de argumentos jurídicos.’; se sugiere: ‘... determinada resolución, a través de argumentos lógicos-jurídicos.’
"A foja 16, primer párrafo, primer renglón, dice: ‘b) Los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de ...’; se sugiere: ‘b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de ...’
"A foja 18, último párrafo, sexto renglón, dice: ‘... necesariamente deben ser propiedad la Nación, ya que el ...’; se sugiere: ‘... necesariamente deben ser propiedad de la Nación, ya que el ...’
"A foja 19, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: ‘De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma ...’; se sugiere: ‘De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos jurisdiccionales contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma ...’
"A foja 20, quinto párrafo, segundo renglón, dice: ‘... porque ambos Colegiados identifican de forma opuesta cuál es ...’; se sugiere: ‘... porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito identifican de forma opuesta cuál es ...’
"A foja 21, segundo párrafo, segundo y tercero renglones, dice: ‘... importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por lo ...’; se sugiere: ‘... importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por la ...’
"A foja 22, primer párrafo, segundo renglón, dice:‘... conceptual que marca la letra o, es de la que se infiere que ya ...’; se sugiere: ‘... conceptual que marca la conjunción disyuntiva o, es de la que se infiere que ya ...’
"A foja 25, primer párrafo, segundo renglón, dice: ‘QUINTO. Estudio de fondo. En consideración del Pleno de este Circuito debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia ...’; se sugiere: ‘QUINTO. Estudio de fondo. En consideración de este Pleno de Circuito debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia ...’
"A foja 25, segundo párrafo, segundo renglón, dice: ‘... este tribunal Pleno considera necesario analizar otros preceptos ...’; se sugiere: ‘... este Pleno considera necesario analizar otros preceptos ...’
"A foja 28, tercer párrafo, tercer renglón, dice: ‘... y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en el particular ...’; se sugiere: ‘... y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en particular ...’
"A foja 28, tercer párrafo, sexto renglón, dice: ‘... en materia de derecho por uso o aprovechamiento de bienes ...’; se sugiere: ‘... en materia del derecho por uso o aprovechamiento de bienes ...’
"A foja 35, tercer párrafo, segundo renglón, dice: ‘comento, conviene transcribir cómo se define un derecho en el ...’; se sugiere: ‘... comento, conviene transcribir la definición de «derechos» en el ...’
"A foja 46, tercer párrafo, último renglón, dice: ‘... no lo son propiamente dicho.’: se sugiere: ‘... no lo son propiamente dichos.’
"A foja 47, tercer párrafo, tercer y cuarto renglones, dice: ‘... sentido, es posible establecer que el legislador racional solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos ...’; se sugiere: ‘... sentido, es posible establecer que el legislador solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos ...’
"A foja 52, primer párrafo, primer y segundo renglones, dice: ‘... Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su ...’; se sugiere: ‘... Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su ...’
"A foja 52, tercer párrafo, segundo renglón, dice ‘... sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del ...’; se sugiere: ‘... sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del ...’
"A foja 52, séptimo párrafo, segundo renglón, dice ‘... unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa ...’; se sugiere: ‘... unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa ...’."
También se propusieron reformas al texto del criterio aprobado. Este punto, por cuestiones de claridad, se expondrá en líneas posteriores.
El expediente de la contradicción no da noticia del trámite seguido a propósito de tales sugerencias; el oficio descrito se encuentra incorporado materialmente en el expediente 3/2015 pero no hay un acuerdo al respecto. Sólo obra el auto de siete de octubre de dos mil quince que ordenó el archivo del asunto.
La revisión al expediente electrónico de la contradicción de tesis tampoco suministra información al respecto.
Al ingresar al Sistema de Plenos de Circuito, las resoluciones que pueden consultarse son las siguientes:
Ver resoluciones
No obstante, en el cuaderno de varios previamente citado, cuyo contenido representa un hecho notorio para los actuales integrantes de este Pleno de Circuito, por tratarse de expedientes ventilados en el propio despacho, obra minuta del oficio sin número de treinta de septiembre de dos mil quince, signado por el Secretario de Acuerdos del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo contenido es el siguiente:
"En atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, remito a usted la tesis jurisprudencial sustentada en la contradicción de tesis 3/2015, la cual fue aprobada por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, en sesión ordinaria de veinticinco de agosto de dos mil quince, misma que se adjunta en copia certificada con las correcciones aceptadas por este Pleno de Circuito, así como la versión pública del proyecto de referencia."
En ese propio expediente, también se cuenta con la minuta del diverso comunicado de dos de octubre siguiente, que reza:
"En atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, remito a usted la versión pública electrónica de las contradicciones de tesis 1/2015, 2/2015 y 3/2015, las cuales fueron aprobadas por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, en sesiones ordinarias de treinta de junio y veinticinco de agosto de dos mil quince, se adjunta de 3 disco CD-RW."
A esos comunicados, recayó la siguiente contestación:
"... Esta Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, en atención al oficio sin número recibido el 7 de septiembre del presente año, signado por el licenciado Carlos Alberto Leal González, secretario de Acuerdos del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, remitió al órgano que Usted dignamente preside el oficio número CCST-X-254-09-2015, de fecha 17 de septiembre del año en curso, mediante el cual, con fundamento en los artículos 23 y 24 del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y 50 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se solicitó poner a consideración de Usted y de los otros señores Magistrados integrantes de ese Pleno de Circuito, las observaciones que se estimaron pertinentes respecto de la tesis número PC.XXII. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: ‘DERECHO POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR EL GRAVAMEN INCLUYE LA PROPIEDAD PRIVADA, CUANDO PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 3/2015, de la cual deriva.
"En respuesta a las sugerencias de esta Coordinación, el licenciado Leal González informó a través del oficio de 2 de octubre del año en curso, que dichas observaciones fueron aceptadas por ese Pleno de Circuito, y al efecto remitió copia certificada de la tesis de mérito, a la que acompañó copia certificada de la ejecutoria, sin embargo, se advirtió que la tesis transcrita en el cuerpo de la resolución no coincide con la tesis aprobada por ese órgano.
"Por lo anterior, esta Coordinación solicitó vía telefónica al licenciado Leal González nos fuera confirmado si el engrose de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis aludida debía publicarse en sus términos, aun cuando de publicarse la tesis en los términos en que se recibió, su contenido ya no guardaría total correspondencia con el trasunto en el engrose de mérito, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta.
"En tal virtud, con fundamento en el artículo 37, punto H, del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, y con la finalidad de proceder a la brevedad posible a la publicación de la tesis y ejecutoria en cita, le solicito que, de no existir inconveniente, por su muy amable conducto se informe a esta Coordinación la determinación a que haya llegado el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito ..."
A partir del contenido de este último oficio y las minutas transcritas puede concluirse que hubo cambios a la ejecutoria y jurisprudencia derivados de la contradicción de tesis 3/2015 que se aceptaron y otros que no fueron acogidos, sin embargo, las constancias no revelan cuáles fueron unos y otros ni se cuenta con la versión pública del proyecto ya que la resolución del asunto no está incorporada al expediente electrónico. Si un usuario del Sistema de Plenos de Circuito ingresa al archivo del expediente y despliega el historial del asunto, para después acceder al archivo de la resolución encontrará lo siguiente:
Ver imágenes
La primera imagen nos ilustra la secuencia de resoluciones, así como la leyenda, "ver archivo", cuando el cursor está sobre el recuadro correspondiente.
La segunda imagen es la mostrada en el sistema una vez que se presiona dos veces el botón izquierdo del mouse o bien la tecla "enter" del teclado.
A pesar de lo anterior, la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 3/2015 del índice de este Pleno de Circuito, que representa un hecho notorio para los suscritos y de la cual se ha obtenido una impresión que se ha agregado al expediente de aclaración en que se actúa,(4) muestra que se realizaron y publicaron algunas de las modificaciones propuestas a la citada jurisprudencia y ejecutoria respectiva. Además existen otras modificaciones al texto de ambas que no fueron sugeridas.
En efecto, una de las modificaciones sugeridas fue la aclaración del magistrado ponente. En la ejecutoria glosada, en los datos de identificación, se asienta que el ponente fue el Magistrado Ramiro Rodríguez Pérez. En el pie de la resolución y en la certificación respectiva se asienta que la ponente fue la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Mientras que en el texto capturado en la Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, ya se establece que la ponente del asunto fue la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Existen otras modificaciones en el texto visible en aquel sistema que no fueron sugeridas en el oficio CCST-X-254-09-2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince, de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal.
A manera de ejemplo, se destaca que una de las sugerencias fue la siguiente: "A foja 1, segundo párrafo, tercer renglón, dice: ‘... PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES ...’; se sugiere: ‘... PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES ...’, mientras que en el texto publicado se aprecia: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDOS, AMBOS ...’."
De este modo en el texto impreso reza:
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2015
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
La sugerencia de modificación dice:
"A foja 1, segundo párrafo, tercer renglón, dice: ‘... PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES ...’; se sugiere: ‘... PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES ...’."
El texto publicado establece:
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2015
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Otra modificación sugerida fue la siguiente: "A foja 1, séptimo párrafo, primer y segundo renglones, dice: ‘VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales ..."; se sugiere: "VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales ...", mientras que en el texto visible electrónicamente se lee: "VISTA; para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales ...";. La variante está en la colación del signo ortográfico punto y coma.
Existen también variantes de puntuación en el texto impreso y la resolución digitalizada.
En torno al texto del criterio que surgió de la ejecutoria existe un escenario similar. A fin de facilitar la lectura y localización de los cambios, al tiempo que se hable de ellos, este Pleno de Circuito usará una técnica similar a la empleada por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, numerando los renglones que integran el título, el subtítulo y el texto del criterio a estudio.
Ver texto 1
Ver términos de la sugerencia
Ver texto 2
El texto publicado contiene comas que no fueron sugeridas. Así a renglón 29, después de la palabra nacionales, existe una coma que marca pausa en la lectura del texto, que no fue sugerida. Igual acontece con la coma del renglón 32, después de la palabra privada, que funciona como adjetivo calificativo del sustantivo propiedad.
A renglón 25 se aprecia la incorporación del sustantivo bienes, antes del complemento circunstancial "de la Nación", que tampoco se sugirió; al contrario, la propuesta era colocar una coma después de la palabra "que", que por cierto, no fue atendida.
En este escenario, no existe claridad sobre cuáles de las sugerencias fueron aceptadas y cuáles no, el motivo que se tuvo para ello ni las razones para las modificaciones del texto consultable en el Semanario Judicial de la Federación, lo cual es contrario a la seguridad jurídica que se busca crear a través de la figura de la contradicción de tesis, como institución unificadora o mecanismo de cierre de criterios interpretativos.
Por tales motivos, y buscando la coincidencia entre la sentencia como documento y la sentencia como acto jurídico, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito considera procedente la aclaración oficiosa de la sentencia y de la jurisprudencia en comento, de acuerdo a los siguientes criterios:
"Época: Novena Época
"Registro: 197248
"Instancia: Pleno
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VI, Diciembre de 1997
"Materia(s): Común
"Tesis: P./J. 94/97
"Página: 6
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete."
"Época: Séptima Época
"Registro: 244766
"Instancia: Cuarta Sala
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Volumen 24, Quinta Parte
"Materia(s): Común
"Tesis:
"Página: 32
"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente.
"Sexta Época, Quinta Parte:
"Volumen XII, página 236. Amparo directo 1608/56. Rafael Castelán Jiménez. 30 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
"Volumen XIV, página 144. Amparo directo 6537/56. Rogelio Orozco Cantú. 6 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
"Séptima Época, Quinta parte:
"Volumen 18, página 83. Amparo directo 9978/67. Petróleos Mexicanos. 31 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel Carvajal.
"Volumen 22, página 27. Amparo directo 4897/68. Petróleos Mexicanos. 16 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
"Volumen 24, página 21. Amparo directo 6526/67. Crisóforo Bolfeta Milo. 14 de mayo de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo."
Textos de los que pueden extraerse los lineamientos siguientes:
a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.
b) La aclaración de sentencias es necesaria al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, para adecuarlo a aquélla.
Las consideraciones que anteceden se ajustan a la argumentación de esta ejecutoria, en torno a la finalidad de la figura, máxime que en la especie, estamos hablando de una contradicción de tesis.
Es ilustrativo el criterio que reza:
"Época: Novena Época
"Registro: 196101
"Instancia: Segunda Sala
"Tipo de Tesis: Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VII, Junio de 1998
"Materia(s): Común
"Tesis: 2a. LXXXIII/98
"Página: 145
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 10/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu."
En función de lo considerando los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito toman las siguientes determinaciones:
1. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, pero con las modificaciones que fueron sugeridas por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal, quedando redactado el título, subtítulo y texto en los términos siguientes:
"DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS. De la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción XVII, 29 BIS 4, fracción III, 88, 88 BIS, fracciones I a III y 91 BIS 1 de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que los cuerpos receptores de aguas residuales se clasifican en los que: 1. Son bienes nacionales, incluidas las aguas marinas y los terrenos de la Nación por donde se infiltren dichas aguas; y, 2. No son bienes nacionales. En consonancia con lo anterior, la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 276, 277, fracción V, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, indica que los terrenos que son cuerpos receptores que no son propiedad de la Nación, podrán considerarse como bienes del dominio público cuando los suelos en que se viertan las aguas residuales puedan contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos, pues esa subclasificación tiene por objeto incluir dentro del gravamen a aquellos bienes que, no siendo considerados de la Nación, tengan que enterar su obligación de pago, con motivo de la protección del equilibrio ecológico que tiene como fin lograr que exista un adecuado uso y aprovechamiento de los bienes nacionales en materia de recursos naturales. Consecuentemente, no todo cuerpo receptor que sea un terreno de propiedad privada causará el tributo, sino que esto sólo acontecerá cuando la descarga de aguas residuales vertida en él pueda contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos.
"PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
"Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, 25 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas, Alma Rosa Díaz Mora, María del Carmen Sánchez Hidalgo y Fernando Reza Saldaña. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 40/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 38/2014."
2. En otro orden, al examinar las propuestas planteadas por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el texto de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 3/2015, este Pleno de Circuito advierte que algunas de ellas son generales y otras específicas.
Las generales son tres, a saber, 1) donde se sugiere que en el cuerpo de la ejecutoria, en las partes que hacen referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se adicione la palabra "Circuito" para especificar que se trata de un "Tribunal Colegiado de Circuito" o de "Tribunales Colegiados de Circuito"; 2) que cuando se haga referencia a "contradicción" se especifique en su caso, que se trata de "contradicción de tesis" y 3) que en las transcripciones donde se incluyen datos de publicación de tesis jurisprudenciales o aisladas, se utilice el formato "Registro digital: ..."
Los específicos son los marcados a enunciados y párrafos concretos y son veintinueve, a saber:
1. A foja 1, segundo párrafo, tercer renglón, dice: "... PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES ..."; se sugiere: "... PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES ..."
2. A foja 1, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: "MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ ..."; se sugiere: "MAGISTRADA PONENTE. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO."
3. A foja 1, séptimo párrafo, primer y segundo renglones, dice: "VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales ..."; se sugiere: "VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales ..."
4. A foja 1, noveno párrafo, sexto renglón, dice: "... contradicción de tesis sustentadas entre el Primer y Segundo ..."; se sugiere: "... contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo ..."
5. A foja 6, segundo párrafo, quinto renglón, dice "... expediente 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales ..."; se sugiere: "... expediente con el número 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales ..."
6. A foja 6, segundo párrafo, sexto renglón, dice "... contendientes copia certificada de las ejecutorias producto de ..."; se sugiere: "... contendientes copia certificada de las ejecutorias de ..."
7. A foja 6, cuarto párrafo, último renglón, dice; "... Rodríguez Pérez para la elaboración del proyecto respectivo."; se sugiere: "... Rodríguez Pérez para la elaboración del proyecto de resolución respectivo."
8. A foja 6, sexto párrafo, primer renglón, dice: "PRIMERO. Competencia. Este tribunal Pleno del Vigésimo ..."; se sugiere: "PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Vigésimo ..."
9. A foja 6, sexto párrafo, quinto y sexto renglones, dice: "... Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216. 217, 225 y 226, fracción III de la Ley de Amparo; 41-Bis, 41-Bis ..."; se sugiere: "... Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III de la Ley de Amparo; 41-Bis, 41-Bis ..."
10. A foja 7, segundo párrafo, primer renglón, dice: "SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de tesis la formula la ..."; se sugiere: "SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis la formula la ..."
11. A foja 7, cuarto párrafo, segundo y tercero renglones, dice: "... revisión fiscal 38/2014 y 40/2014, radicados en el Segundo y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ..."; se sugiere: "... revisión fiscal 38/2014 y 40/2014, radicados en el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito ..."
12. A foja 15, cuarto párrafo, quinto renglón, dice: "a) Los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias ..."; se sugiere: "a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias ..."
13. A foja 15, cuarto párrafo, último renglón, dice: "... determinada resolución, a través de argumentos jurídicos."; se sugiere: "... determinada resolución, a través de argumentos lógicos-jurídicos."
14. A foja 16, primer párrafo, primer renglón, dice: "b) Los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de ..."; se sugiere: "b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de ..."
15. A foja 18, último párrafo, sexto renglón, dice: "... necesariamente deben ser propiedad la Nación, ya que el ..."; se sugiere: "... necesariamente deben ser propiedad de la Nación, ya que el ..."
16. A foja 19, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: "De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma ..."; se sugiere: "De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos jurisdiccionales contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma ..."
17. A foja 20, quinto párrafo, segundo renglón, dice: "... porque ambos Colegiados identifican de forma opuesta cuál es ..."; se sugiere: "... porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito identifican de forma opuesta cuál es ..."
18. A foja 21, segundo párrafo, segundo y tercero renglones, dice: "... importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por lo ..."; se sugiere: "... importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por la ..."
19. A foja 22, primer párrafo, segundo renglón, dice:"... conceptual que marca la letra o, es de la que se infiere que ya ..."; se sugiere: "... conceptual que marca la conjunción disyuntiva o, es de la que se infiere que ya ..."
20. A foja 25, primer párrafo, segundo renglón, dice: "QUINTO. Estudio de fondo. En consideración del Pleno de este Circuito debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia ..."; se sugiere: "QUINTO. Estudio de fondo. En consideración de este Pleno de Circuito debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia ..."
21. A foja 25, segundo párrafo, segundo renglón, dice: "... este tribunal Pleno considera necesario analizar otros preceptos ..."; se sugiere: "... este Pleno considera necesario analizar otros preceptos ..."
22. A foja 28, tercer párrafo, tercer renglón, dice: "... y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en el particular ..."; se sugiere: "... y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en particular ..."
23. A foja 28, tercer párrafo, sexto renglón, dice: "... en materia de derecho por uso o aprovechamiento de bienes ..."; se sugiere: "... en materia del derecho por uso o aprovechamiento de bienes ..."
24. A foja 35, tercer párrafo, segundo renglón, dice: "comento, conviene transcribir cómo se define un derecho en el ..."; se sugiere: "... comento, conviene transcribir la definición de "derechos" en el ..."
25. A foja 46, tercer párrafo, último renglón, dice:"... no lo son propiamente dicho.": se sugiere: "... no lo son propiamente dichos."
26. A foja 47, tercer párrafo, tercer y cuarto renglones, dice:"... sentido, es posible establecer que el legislador racional solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos ..."; se sugiere: "... sentido, es posible establecer que el legislador solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos ..."
27. A foja 52, primer párrafo, primer y segundo renglones, dice: "... Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su ..."; se sugiere: "... Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su ..."
28. A foja 52, tercer párrafo, segundo renglón, dice "... sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del ..."; se sugiere: "... sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del ..."
29. A foja 52, séptimo párrafo, segundo renglón, dice "... unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa ..."; se sugiere: "... unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa ..."
Debe hacerse una precisión a la sugerencia identificada en esta ejecutoria con el número 23, ya que si bien dentro del comunicado se habla de la foja 28, tercer párrafo, sexto renglón, el texto al que se refiere se encuentra en la foja 28, sexto párrafo, segundo renglón.
En torno a la identificada con el número 15, debe especificarse que el texto original reza: "... necesariamente deban ser propiedad la Nación, ya que el ..."; y no "... necesariamente deben ser propiedad la Nación, ya que el ..."
Los integrantes de este Pleno de Circuito determinan aceptar todos los cambios generales planteados, mientras que de los específicos, se acogen los identificados del 1 al 17, de la 19 a la 25 y 27 a la 29.
Éstos se sumarán a los que ya aparecen materialmente hechos.
A fin de brindar una argumentación fuerte, se especifica por qué no se aceptan las sugerencias identificadas en esta ejecutoria como 18 y 26.
La primera de las correcciones rechazadas invita a cambiar el pronombre "lo" por "la".
El párrafo original sostiene:
"El Primer Tribunal Colegiado contendiente interpreta que es importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por lo que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no podría generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho, puesto que si la descarga ocurre en suelo privado no hay uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público."
De aceptar la modificación se leería del siguiente modo:
"El Primer Tribunal Colegiado contendiente interpreta que es importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por la que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no podría generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho, puesto que si la descarga ocurre en suelo privado no hay uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público."
Los integrantes de este Pleno de Circuito estiman que la primera redacción es mejor que la sugerida, ya que el pronombre "lo" no guarda relación con el sustantivo "causa" que le precede, sino con el diverso "cuerpo", de modo que atento a las reglas de género que existen el idioma español y que buscan la concordancia entre palabras, artículos y pronombres, la primera debe prevalecer.
La segunda de las sugerencias rechazadas invita a omitir el adjetivo calificativo "racional".
El párrafo original sostiene:
"Sin embargo, no es así, puesto que debe tenerse en cuenta que el sistema normativo es coherente y no redundante; en ese sentido, es posible establecer que el legislador racional solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos receptores de aguas como propiedad de la nación, con dos finalidades:"
De aceptar la modificación se leería del siguiente modo:
"Sin embargo, no es así, puesto que debe tenerse en cuenta que el sistema normativo es coherente y no redundante; en ese sentido, es posible establecer que el legislador solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos receptores de aguas como propiedad de la nación, con dos finalidades:"
De omitir el adjetivo calificativo se perdería la idea de la argumentación, ya que la figura del "legislador racional" es un concepto que tiene diversas implicaciones en argumentación jurídica y dogmática constitucional, e implica rechazar por absurdas todas aquellas atribuciones de significado que impliquen que el legislador ha regulado de forma diferente dos supuestos similares, que el legislador enuncia principios contradictorios e incoherentes o bien que el legislador ha dictado normas incompatibles, como sería el caso.
3. Además, en los datos de identificación y en el resultando segundo, deberá precisarse que el asunto sí fue canalizado al Magistrado Ramiro Rodríguez Pérez, quien por gozar de licencia académica, del periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil quince, fue sustituido temporalmente el día de la sesión por la magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, ponente sustituta del asunto.
4. El texto de la ejecutoria de veinticinco de agosto de dos mil quince, engrosado el treinta y uno siguiente, tras el acogimiento de las sugerencias generales y específicas, deberá quedar en los siguientes términos:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2015.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO
MATERIA: ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA PONENTE SUSTITUTA:
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO
SECRETARIO:
RAMSÉS SAMAEL MONTOYA CAMARENA
Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticinco de agosto de dos mil quince.
VISTA para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.
RESULTANDO:
PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito residente en esta ciudad, la **********, por conducto de su apoderado **********, denunció la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, del siguiente modo:
"Advierte, que la autoridad revisora indicó en el mismo oficio determinante de los créditos fiscales, que la actora es contribuyente del derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 276 de la Ley Federal de Derechos.-Que en ese orden de ideas, concuerda con la determinación de la Sala Fiscal, en el sentido de que en el caso concreto, la autoridad demandada no justificó que la actora usara o aprovechara un cuerpo receptor de aguas residuales considerado bien de la nación, por lo que no se generó el derecho como contribución, tal y como lo dispone el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el diverso artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.-Agrega que, como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad demandada le determinó los créditos fiscales a la actora por la descarga de aguas residuales de hecho que realizó en los suelos, mediante el riego de jardines; sin embargo, no acreditó que dicho suelo sea propiedad o bien del dominio público de la nación ... Así, considera ese Tribunal Colegiado, que la Sala resolvió acertadamente que cuando la descarga de aguas residuales se realice en los suelos o terrenos del dominio público de la nación, como cuerpos receptores, tal acción está gravada, lo que no ocurre cuando la descarga se haga en cualquier suelo, o sea privado; es decir, la descarga que se realiza en un terreno que no es considerado un bien del dominio público de la nación, no puede originar un cargo fiscal en contra de quien la realiza, ya que, de considerarlo así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, en razón de que ésta siempre debe corresponder al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.-Así las cosas, se estima que existe contradicción de criterios, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, realizando una interpretación restrictiva del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos ... En la parte en que señala ‘los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales’, concluye que de dicha porción normativa derivan dos supuestos, por los que se actualiza el pago de derechos federales, siendo éstos: 1. Cuando se descarguen aguas residuales en los suelos; y, 2. Cuando se infiltren aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales; por lo que si la universidad se ubicó en el primer supuesto, resulta evidente que actualizó el pago de derechos observados por la autoridad revisora, independientemente de que el descargue se haya realizado en suelos de su propiedad.-Se dice que dicha interpretación es restrictiva, pues como se observa, el referido órgano jurisdiccional aisla la frase en cuestión y le otorga un significado literal a las palabras que la componen, mermando el alcance conceptual que deriva del análisis integral de la norma impositiva en comento.-Contrario a ello, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, concluye que de una interpretación conjunta de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, en el caso sometido a su juicio, no se surte la hipótesis de causación de derechos prevista en el primer artículo mencionado, ya que la autoridad revisora no justificó que la universidad usara o aprovechara un cuerpo receptor de aguas residuales, considerado bien de la nación ... Finalmente, solicito a ese H. Pleno de Circuito, analice si la interpretación realizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, respecto del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, observó el principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
En relación con lo expuesto por el denunciante; de lo que obra en los presentes autos de la contradicción de tesis, se puede observar lo siguiente:
I. En sesión plenaria de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal **********, por unanimidad revocó la sentencia recurrida.
Lo anterior, en lo que interesa, al establecer que de la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene que las personas están obligadas al pago de derechos por descargas de aguas residuales que se hagan en suelos o se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales.
Ello, en razón de que la letra o conlleva implícito que el legislador hizo una distinción de dos supuestos jurídicos; el primero, la descarga de aguas residuales en los suelos y, el segundo, la infiltración de aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales.
En ese sentido, de acuerdo con el citado artículo 276, están obligados a pagar el derecho por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas nacionales, las personas que descarguen dichas aguas en los suelos, sin que éstos necesariamente deban ser propiedad la nación, ya que el dispositivo contempla que el solo acto de descargar aguas residuales en el suelo, implica la utilización de cuerpos receptores de descargas residuales, que es un bien del dominio público de la nación, por cuyo uso o aprovechamiento debe pagarse el derecho correspondiente.
II. En sesión plenaria de quince de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, por unanimidad confirmó el fallo recurrido.
Ello, en lo que interesa, al determinar que la interpretación sistemática derivada del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, permite establecer que el derecho sobre la descarga de aguas residuales se grava por el uso que se hace de un bien de dominio público de la nación; es decir, que la causa generadora del gravamen no la constituye el agua residual, sino el suelo en donde se descarga o el terreno en el que se infiltre.
Por lo que de no encontrarse justificado que se use o aproveche un cuerpo receptor de aguas residuales considerado como bien de la nación; ello no genera el derecho como contribución, porque cuando la descarga ocurre en suelo privado, al no entrar éste en la clasificación de bien del dominio público, no es posible originar un cargo fiscal en contra de quien lo realiza, puesto que, de considerarse así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, ya que justamente su finalidad está vinculada con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.
SEGUNDO.-Trámite de la contradicción de tesis. En auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, para lo cual se ordenó formar el expediente con el número 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales contendientes copia certificada de las ejecutorias de las cuales se originaba la denuncia, así como que informaran si el criterio en ellas sostenido aún se encontraba vigente.
En acuerdo de dos de junio pasado, se agregaron las ejecutorias provenientes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; asimismo, se tomó nota de que ambos criterios continuaban vigentes.
Por lo que, al considerarse integrado el expediente de contradicción, se turnaron los autos al Magistrado Ramiro Rodríguez Pérez, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, quien así lo hizo, no obstante, por gozar de licencia académica, del periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil quince, fue sustituido para la sesión por la magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, quien fungió como ponente del asunto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el expediente de contradicción de tesis, en términos de los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 13, fracciones VI y VII, y 23, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que la presente denuncia de contradicción se origina por los criterios sostenidos entre dos Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito.
SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis la formula la **********, por conducto de su apoderado **********, personalidad que acredita este último, al tenor de la copia certificada del instrumento público dieciséis mil ciento veintiséis, expedido el dos de octubre de dos mil doce, por la notaría pública número **********, de San Luis Potosí; en el que se le confiere poder general para pleitos y cobranzas, incluida la facultad de constituirse como parte en todo tipo de procedimientos.
Documento público que amerita plena eficacia probatoria, en términos del artículo 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, de acuerdo con los antecedentes de los recursos de revisión fiscal ********** y **********, radicados en el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente, se aprecia que la **********, fue la institución que fungió como actora dentro de los juicios de nulidad ********** y **********, tramitados en la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de esta ciudad.
Por ende, dicha universidad participó dentro de los recursos de revisión fiscal de los que resultaron los criterios denunciados en la contradicción; esto implica que, al tener el carácter de parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción, se encuentra legitimada para denunciarla, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Mexicana y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.-Criterios denunciados. Enseguida se transcriben las consideraciones de lo sostenido en las ejecutorias provenientes de los recursos de revisión fiscal ********** y **********, para tener claridad de qué es lo que constituye la materia de los criterios denunciados en el presente expediente.
I. Ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********.
En lo que interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró lo siguiente:
"I. Los agravios son infundados en la medida que la recurrente afirma, que la Sala no analizó los argumentos de defensa que expuso en la contestación de demanda.-Ello es así pues, partiendo de la base que en la contestación de demanda la ahora recurrente adujo, que basta que la descarga de aguas residuales se efectúe en los suelos, sin importar el régimen de propiedad que sobre los mismos prevalezca, para que se actualice el supuesto que prevé el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, que dispone lo siguiente: ... Y de la sentencia recurrida consta que la Sala estimó, que si en la resolución cuya nulidad se demandó, consta que a la actora, **********, se le determinaron derechos omitidos por las descargas de aguas residuales al suelo de los **********, propiedad de la misma institución educativa.-Y que esa acción de descarga de aguas residuales, estimó la Sala, no genera la obligación de pago de derechos a que se refiere el artículo 276 citado, en tanto que el suelo en el que se descargan las aguas residuales, no es un bien de dominio público de la nación.-De lo precisado se observa que, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente, la Sala, positivamente, analizó la acción de defensa que la ahora recurrente expuso en la contestación de demanda, pues dicha Sala, a propósito de que en la contestación de demanda se alegó la correcta aplicación del precitado artículo 276 a cargo de la **********, por la descarga de aguas residuales en el suelo de los **********, consideró que es improcedente la determinación del crédito fiscal por derechos omitidos, por razón de que el pago de derechos procede sólo cuando las descargas de aguas residuales, se realicen en suelos del dominio público de la nación.-De ahí que, por lo que se ha expuesto en los párrafos que anteceden, debe desestimarse por infundados los argumentos analizados en este apartado.-II. En cambio, asiste razón a la autoridad recurrente, al afirmar, que la Sala hizo una incorrecta interpretación del artículo 276, a que se ha estado haciendo referencia, al considerar que la obligación de pago de derechos por la descarga de aguas residuales en los suelos sólo se actualiza, cuando los terrenos pertenezcan a la nación.-Para estimarlo así, se considera pertinente transcribir de nuevo el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, que dice lo siguiente: ... De lo transcrito se observa que las personas físicas o morales están obligadas al pago de derechos por descargas de aguas residuales, cuando esas descargas las realicen, entre otros supuestos ‘... en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales ...’.-De esa transcripción se observa que, en la expresión se encuentra inmersa la letra o después de la palabra suelos y antes de las palabras ‘las infiltren’.-Ahora bien el Directorio Lengua Española (sic) de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define a la letra o como una conjunción disyuntiva que ‘denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.’ Siendo así, la letra o entre otras cosas, significa la separación de ideas.-De suerte, que si en el artículo 276, objeto de estudio, al prever que las personas físicas o morales están obligadas a pagar derechos por descargas residuales, el legislador utilizó la expresión ‘... en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales’, es claro que en esa expresión, como lo aduce la autoridad recurrente, precisa dos supuestos, el primero, la descarga de aguas residuales en los suelos y, el otro supuesto, es la infiltración de aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales, pues atento al significado de la letra o, su inclusión en la expresión objeto de estudio, no tiene otro fin que separar dos supuestos para la obligación de pagar derechos por las descargas de aguas residuales.-Con base en lo anterior, debe concluirse que el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos dispone que están obligadas a pagar el derecho por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas nacionales, las personas que descarguen aguas residuales en los suelos, sin exigir, como lo afirma la autoridad recurrente, que estos suelos correspondan a la propiedad de la nación, lo que se traduce que este precepto considera que el solo acto de descargar aguas residuales en el suelo, implica la utilización de cuerpos receptores de descargas residuales, que es un bien del dominio público de la nación por cuyo uso o aprovechamiento debe pagarse el derecho correspondiente.-Por tanto, al no haberlo estimado así la Sala responsable, con su actuar infringió lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en tanto que establece que todo acto de autoridad que se emita por escrito, debe estar debidamente fundado y motivado.-Congruentemente con lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar a la Sala dicte un nuevo fallo, en el cual, atendiendo a las consideraciones expuestas en la última parte de esta ejecutoria, resuelva sobre las pretensiones de la actora, ********** y las excepciones opuestas por la autoridad demandada."
II. Ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********.
En lo que interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró lo siguiente:
"Que el Tribunal Fiscal también justifica sus consideraciones bajo los estándares establecidos en los diversos artículos 1o. de la Ley Federal de Derechos y 2o. del Código Fiscal de la Federación, no habiendo razón alguna para proceder a la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, aplicando diverso método de interpretación jurídica a la interpretación en sentido estricto que prevé el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, esto por ser precisamente la disposición fiscal en la cual se establece la obligación del pago de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, refiriendo dicho precepto directamente al sujeto y objeto de la contribución de mérito y que, además, lo hace con suficiente claridad y, por lo tanto, no hay cabida en el precepto en cuestión para cualquier otro tipo de interpretación que no sea el sentido estricto de la redacción del propio precepto, siendo que de su literalidad se desprende la modalidad a la propiedad privada que es invocada tanto por esa autoridad recurrente como por la Sala Fiscal.-Los anteriores agravios son infundados.-Es pertinente transcribir el contenido de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos disponen: ... De lo anterior se desprenden las siguientes premisas: - Que están obligados a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, tales como los cuerpos receptores de aguas (corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales) en donde se descarguen aguas residuales (aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas), así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.-Es decir, que las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de aguas, al ser estos bienes de dominio público de la nación.-De igual forma, están obligadas al pago de esos derechos las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales, por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación.-De esta última hipótesis se desprende que el derecho se cobra o grava por el uso de un bien de dominio público, que es la causa generadora, la cual no la constituye el agua residual, sino el suelo en donde se descarga, o el terreno en donde se infiltre.-Por otra parte, se tiene a la vista la resolución contenida en el oficio **********, de 7 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección de Recaudación y Fiscalización en el Organismo de Cuenca, Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua, mediante la cual, le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $374,767.90, por concepto del derecho omitido por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, por los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, actualizaciones, recargos y multas.-En dicha determinación, la autoridad demandada señaló que la emitió, derivado de la revisión de gabinete, practicada a la actora, al amparo del oficio de requerimiento de información y documentación de 15 de mayo de 2012, relativo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de derechos federales por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; por ello, la autoridad determinó las contribuciones omitidas por la descarga de aguas residuales de hecho que realizó la actora en los suelos mediante el riego de los jardines del balneario La Florida (foja 12 vuelta del juicio de origen).-Asimismo, la autoridad demandada indicó en el mismo oficio determinante de los créditos fiscales, que la actora es contribuyente del derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación como cuerpo receptor de las descargas de aguas residuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 276 de la Ley Federal de Derechos, vigente en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (foja 16 vuelta).-En ese orden de ideas, se comulga con la determinación de la Sala Fiscal, en el sentido de que en el caso concreto, la autoridad demandada no justificó que la actora usara o aprovechara un cuerpo receptor de aguas residuales considerado bien de la nación, por lo que no se generó el derecho como contribución, tal y como lo dispone el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el diverso artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.-Lo anterior es así, ya que como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad demandada le determinó los créditos fiscales a la actora por la descarga de aguas residuales de hecho que realizó en los suelos, mediante el riego de los jardines del balneario La Florida; sin embargo, no acreditó que dicho suelo sea propiedad o bien del dominio público de la nación, aspecto que incluso acepta en sus agravios, al señalar incorrectamente que el hecho de que dicho suelo o terreno no tenga esa calidad de dominio público de la nación no exime a la quejosa de pagar el derecho o contribución origen de la determinación de los créditos fiscales.-En consecuencia, este tribunal considera que la Sala resolvió acertadamente que, cuando la descarga de aguas residuales se realice en los suelos o terrenos del dominio público de la nación, como cuerpos receptores, tal acción está gravada, lo que no ocurre cuando la descarga se haga en cualquier suelo, o sea privado; es decir, la descarga que se realiza en un terreno que no es considerado un bien del dominio público de la nación, no puede originar un cargo fiscal en contra de quien la realiza, ya que de considerarlo así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, en razón de que ésta siempre debe corresponder al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, atento a los numerales antes invocados."
CUARTO.-Análisis de los criterios denunciados. Antes de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente apuntar que no es obstáculo para ello, el hecho de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, en términos de lo sostenido en la tesis P. L/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, registro digital: 205420, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
Con el fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se surtan dos supuestos:
a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias; esto es, que en su arbitrio judicial hayan adoptado una determinada resolución, a través de argumentos lógicos-jurídicos.
b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que no sean iguales las cuestiones fácticas que rodearon los casos de los que proviene la interpretación.
Sirve de orientación lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 164120, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
Ello, porque el fin de advertir la existencia de una contradicción de tesis radica en unificar criterios para salvaguardar el principio constitucional de seguridad jurídica; lo cual, incluso, está recogido en la regulación sobre el modo de crear la jurisprudencia previsto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 226 de la ley de la materia.
En este sentido, lo que importa al determinar la existencia de la contradicción de tesis, es observar si los procesos de interpretación jurídica conllevan que se hayan tomado distintas soluciones en términos legales; esto es, que un mismo problema jurídico sea resuelto por distintas vías argumentativas que consignen alguna discrepancia entre sí.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 165076, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
En el caso, este Pleno de Circuito considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada.
Los Tribunales Colegiados de Circuito enfrentados estudiaron en dos diferentes recursos de revisión fiscal un mismo punto jurídico en particular: identificar el hecho imponible o condición generadora del gravamen previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.
Cada uno de los tribunales, como se explica a continuación, adoptó una posición distinta en cuanto a la condición que produce que sea exigible gravar la descarga de aguas residuales.
En efecto, como se sintetizó desde el resultando primero, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal **********, estableció que de la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene que las personas están obligadas al pago de derechos por descargas de aguas residuales que se hagan en suelos o se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales.
Ello, en razón de que la letra o conlleva implícito que el legislador hizo una distinción de dos supuestos jurídicos; el primero, la descarga de aguas residuales en los suelos y, el segundo, la infiltración de aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales.
En ese sentido, de acuerdo con el citado artículo 276, están obligados a pagar el derecho por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas nacionales, las personas que descarguen dichas aguas en los suelos, sin que éstos necesariamente deban ser propiedad de la Nación, ya que el dispositivo contempla que el solo acto de descargar aguas residuales en el suelo, implica la utilización de cuerpos receptores de descargas residuales, que es un bien del dominio público de la nación, por cuyo uso o aprovechamiento debe pagarse el derecho correspondiente.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, determinó que la interpretación sistemática derivada de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, permite establecer que el derecho sobre la descarga de aguas residuales se grava por el uso que se hace de un bien de dominio público de la nación; es decir, que la causa generadora del gravamen no la constituye el agua residual, sino el suelo en donde se descarga o el terreno en el que se infiltre.
Por lo que de no encontrarse justificado que se use o aproveche un cuerpo receptor de aguas residuales considerado como bien de la nación; ello no genera el derecho como contribución, porque cuando la descarga ocurre en suelo privado, al no entrar éste en la clasificación de bien del dominio público, no es posible originar un cargo fiscal en contra de quien lo realiza, puesto que, de considerarse así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, ya que justamente su finalidad está vinculada con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos jurisdiccionales contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma contrapuesta la condición que genera que sea gravable la descarga de aguas residuales, en términos del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos; por tanto, se cumple con el primer supuesto jurídico referente a que se hayan adoptado tesis contradictorias.
El segundo supuesto también se actualiza, dado que los criterios son discrepantes, porque se pronuncian sobre el mismo precepto jurídico, pero llegan a conclusiones diferentes.
En resumen, el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito estimó que el pago de derechos por descarga de aguas residuales se genera cuando se haga en suelos o se infiltre en terrenos que sean bienes nacionales, porque la obligación se produce por el solo acto de descargar aguas residuales; lo cual conlleva que se usen los cuerpos receptores de aguas, que constituye un bien del dominio público de la nación, por cuyo aprovechamiento debe pagarse el derecho respectivo.
En el otro extremo, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito consideró que la causa generadora del gravamen no es por el agua residual, sino por el suelo donde se descarga o el terreno en el que se infiltre; de forma que, si no se demuestra que el cuerpo receptor de aguas residuales es un bien de la nación, no puede generarse el gravamen cuando la descarga ocurra en suelo privado, porque generar el cargo fiscal en ese sentido implicaría desnaturalizar el derecho que está vinculado con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.
Del resumen se observa que la contradicción se presenta, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito identifican de forma opuesta cuál es la condición para que sea gravable la descarga de aguas residuales, en términos del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.
Ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado interpreta que el hecho imponible se surte cuando la descarga de aguas residuales se hace en suelos o se infiltre en terrenos que sean bienes nacionales; es decir, con independencia de que el suelo no sea un bien nacional, en tanto que lo que se grava es el uso de los cuerpos receptores de aguas que sí son un bien de la nación.
El Primer Tribunal Colegiado contendiente interpreta que es importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por lo que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no podría generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho, puesto que si la descarga ocurre en suelo privado no hay uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.
Adicionalmente, no se soslaya que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos de los cuales deriva la contradicción de tesis, utilizaron distintos métodos de interpretación para sostener sus conclusiones.
El Segundo Tribunal Colegiado se basó en una interpretación literal, en razón de que atribuye el significado a la norma, a partir de la relación sintáctica que guardan las palabras dentro del mismo precepto jurídico (276 de la Ley Federal de Derechos); por lo que con su postura intentó limitar el texto legal de la forma más fiel posible sobre lo que el legislador reguló.
Esto debido a que consideró que la regla de separación conceptual que marca la conjunción disyuntiva "o", es de la que se infiere que ya sean suelos de propiedad privada; o bien, terrenos que sean bienes nacionales en que se infiltren las aguas residuales, el tributo habrá de enterarse, indistintamente, porque de acuerdo con la construcción sintáctica de la norma, la premisa condicional para que se imponga el gravamen es el adjetivo concerniente a que son los cuerpos receptores los considerados como bienes del dominio público de la nación, en virtud de cuyo uso o aprovechamiento se genera el impuesto.
En sentido opuesto, el Primer Tribunal Colegiado empleó una interpretación sistemática de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, en tanto que relacionó estos numerales para establecer que la causa generadora del gravamen es el suelo donde se descarga el agua o el terreno por donde se infiltra.
De modo que, para sostener que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no puede generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho; dicho tribunal utilizó preceptos jurídicos adicionales al que su contendiente se refirió.
Sin embargo, aun cuando los métodos de interpretación hayan sido diversos; lo que interesa es apreciar que ambos se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico; esto es, definir o identificar cuál es el hecho imponible o causa generadora del gravamen previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.
En otras palabras, el hecho de que los procesos de interpretación y las normas en ellos empleados no hayan sido idénticos, no impide considerar que exista la contradicción de tesis; puesto que el tema central del que proviene el problema es el mismo: resolver cuál es la condición para considerar que debe gravarse la descarga de aguas residuales; dicho distinto, ¿Es solamente en bienes del dominio público de la nación o de qué depende que también puedan incluirse bienes privados?
Como se aprecia, la contradicción de tesis no deriva de los métodos de interpretación empleados en las ejecutorias, sino de que en ambos casos se abordó la misma temática.
Así que, no existe obstáculo legal para considerar que se actualiza la contradicción de tesis en cita, en razón de que la divergencia de criterios sobre las condiciones por las cuales se genera el gravamen en comento, produce que los justiciables no tengan certeza sobre cuál es la condición para que les sea exigible éste.
Por ende, aunque en los asuntos que originan el presente expediente el problema jurídico se haya resuelto por distintas vías argumentativas; concierne a este Pleno de Circuito resolver dicha cuestión para generar seguridad jurídica a las personas que se ubiquen en la hipótesis del tributo por la descarga de aguas residuales; de lo contrario, quedarían en entredicho dos criterios jurídicos diversos, en virtud de los cuales las autoridades administrativas condicionarían de forma aleatoria o arbitraria la exigencia de pago de dicha obligación fiscal.
Es aplicable la tesis 1a. CCXXXI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 170534, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 419, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO.-Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."
Entonces, al margen del método de interpretación que emplearon los tribunales y las normas en las cuales se basaron; lo cierto es que existe una contradicción de tesis que amerita resolverse para establecer la cuestión de ¿cuál es la condición para gravar la descarga de aguas residuales prevista en el citado artículo 276?
En otras palabras, el problema jurídico por dilucidar es ¿el hecho imponible del gravamen denominado derecho engloba la descarga de aguas residuales en suelos que no sean propiedad de la nación? ¿Por qué?
QUINTO.-Estudio de fondo. En consideración de este Pleno de Circuito, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio expuesto enseguida, en cumplimiento de los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.
Antes de entrar al análisis de fondo, conviene mencionar que este Pleno considera necesario analizar otros preceptos jurídicos distintos a los interpretados en las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción de tesis; inclusive algunos de ellos pertenecientes al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Aguas Nacionales.
En tanto que dichas legislaciones, al igual que la Ley Federal de Derechos en la que se ubica el artículo 276, materia de la interpretación, establecen distintas descripciones normativas sobre el mismo tema tratado (derecho como gravamen, descarga de aguas residuales y cuerpos receptores); por tanto, son necesarias para dilucidar de forma sistemática el problema planteado, pues no obstante que los ordenamientos jurídicos sean distintos; lo importante es resolver la contradicción de tesis en aras de garantizar la seguridad jurídica; de lo contrario, como se dijo, esto implicaría que los justiciables se encuentren en un escenario de incerteza tributaria, respecto del tema referido.
Por lo cual, no hay impedimento para que en esta resolución se adopte una postura diversa de los criterios contendientes, en razón de que la interpretación que enseguida se expone, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica para los destinatarios de la norma.
Por lo anterior, se estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta este Pleno de Circuito, dado que la materia de la contradicción de tesis no se centra en definir de forma obligada cuál de los criterios que la originaron es el que deba prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pues válidamente puede sustentarse un criterio diverso con la finalidad de garantizar la certeza jurídica, en términos de la jurisprudencia 4a./J. 2/94, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, registro digital: 207729, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, página 19, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."
Ahora, con el propósito de aclarar el panorama sobre el que se mueve la actividad interpretativa, conviene mencionar algunas pistas conceptuales y metodológicas sobre el tema.
Una constante en la teoría del derecho ha sido la búsqueda del concepto de derecho. Dentro de la filosofía analítica del positivismo, esto más bien se centra en la pretensión de definir qué es una disposición jurídica.
Se comparta o no esa filiación teórica, es innegable que el método positivo ayuda en cierta medida para deslindar ese problema, porque para lograr aquella definición de la norma, indica la filosofía analítica, es necesario entender el sistema jurídico.
Los sistemas jurídicos, en esa rama de la filosofía del derecho, son entendidos como intrincadas urdimbres de disposiciones jurídicas interrelacionadas.
¿Qué significa eso?, Pues que para comprender el derecho es necesario considerar las relaciones que guardan las normas entre sí, porque su interacción en el sistema es prerrequisito para la definición adecuada de cualquier disposición jurídica.
Entonces, tenemos que las relaciones entre las normas pueden ser internas o externas. Las primeras, que son las que interesan para el caso, son aquellas que existen entre dos disposiciones jurídicas si, y sólo si una de ellas es condición (o parte de ella) para la existencia de la otra; o bien, afecta su significado o aplicación.
En tal sentido, ciertas relaciones internas son necesarias para la existencia de los sistemas jurídicos, porque implican que a través de ellas se dé contenido a las disposiciones que forman parte de él.
Comprender la complejidad y estructura interna del sistema jurídico permite deducir que, por lo regular, una norma aislada no puede definirse por sí sola; sino que requiere desenvolverse dentro del orden jurídico para ubicar y definir sus alcances y condiciones.
Traídas esas ideas al particular, no cabe duda que es tarea del Juez interpretar las normas; lo cual, muchas de las veces habrá de hacerse a partir de una concepción sobre el sistema jurídico.
Por eso, aun cuando suene elemental, es preciso recordar que existen interconexiones sistemáticas que redundan en delimitar y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en particular, del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.
Con esas ideas en mente, es pertinente indicar que el ordenamiento del que forma parte la disposición sobre cuya interpretación se centra la presente contradicción de tesis, en su cronología ha sido materia de diversas reformas.
La historia de la Ley Federal de Derechos, por lo menos, de dos mil siete a la fecha, ha tenido cerca de veintisiete reformas en distintos rubros, desde la publicada el uno de octubre de dos mil siete hasta la última del treinta de diciembre de dos mil catorce.
En su gran mayoría se han mantenido intactas las disposiciones en materia del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; excepto en las reformas publicadas el veinticuatro de diciembre de dos mil siete y el once de diciembre de dos mil trece.
En el particular, interesa la última mencionada, ya que dentro del proceso legislativo se expresaron varios tópicos sobre la importancia de regular la tributación en materia ambiental. Por ello, se considera necesario mencionar algunos de los antecedentes.
En el dictamen de origen presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Número 3887-IX, año XVI, la representación soberana hizo suyas las consideraciones expresadas en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal; en la que sobre la materia que interesa, se expuso lo siguiente:
"Destaca la iniciativa en comento, que el Constituyente reconoce en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las aguas y sus bienes públicos inherentes, son propiedad originaria de la nación y por tanto los cuerpos que almacenan o encausan las aguas nacionales, el Estado Mexicano debe administrarlos, gestionarlos y preservar su calidad y cantidad, como lo establece la Ley de Aguas Nacionales.-Asimismo, se precisa que para implementar un manejo sustentable del agua, se debe actualizar y alinear la legislación fiscal con la ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, así como, establecer una política fiscal que fomente la rentabilidad y competitividad ambiental de nuestros productos y servicios.-Asimismo, se puntualiza que las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales deberán estar diseñadas para privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo e inhibir actividades que impongan una demanda excesiva.-Bajo ese contexto, a través de la Iniciativa en estudio se plantean las siguientes propuestas de reforma en materia de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales: ... d) Cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.-Señala la iniciativa que el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, que el Estado Mexicano garantizará el respeto a este derecho y que el daño ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, lo que en materia hídrica representa que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar que no haya una afectación al medio ambiente generado por las descargas de aguas contaminadas.-Así pues, se precisa que es de primordial importancia la adecuación de nuestro marco normativo para garantizar el saneamiento del agua y la existencia de este vital recurso en cantidad y calidad suficientes para su uso, explotación o aprovechamiento, razón por la cual, destaca el Ejecutivo Federal que la finalidad principal del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, ha sido incentivar el cumplimiento de las normas de calidad. Sin embargo, no se ha logrado alcanzar el objetivo de incidir en la reducción de los niveles de contaminación, toda vez que actualmente, los contribuyentes auto-declaran el volumen y la calidad descargados y sólo en el caso de que superen los límites máximos permisibles de Sólidos Suspendidos Totales (SST) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) establecidos en la Ley Federal de Derechos, están obligados a pagar el mencionado derecho. Tal situación, ha llevado a una falta de control y no garantiza que los usuarios declaren conforme a la realidad de su descarga, ocasionando que al no ser monitoreados de manera estricta descarguen grandes cantidades de contaminantes en los cuerpos receptores.-En ese tenor de ideas, se puntualiza la necesidad de implementar un derecho que grave el volumen de descarga de agua residual y cualquier nivel de contaminación de SST y DQO, por medio de cuotas razonables que atiendan a los niveles de contaminación de la descarga, mediante un fácil control a través de la medición de los volúmenes descargados, así como el establecimiento de criterios técnicos acordes a las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga, para lo cual se propone reformar diversos artículos relacionados con el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales y facultar a la Conagua para instalar medidores volumétricos que le permitan evitar la asimetría en la información de las descargas efectuadas por los contribuyentes. El monto de las cuotas propuestas atiende a la necesidad de incentivar al usuario al tratamiento de sus descargas de aguas residuales.-Asimismo, plantea el proponente que a elección de los contribuyentes que descarguen aguas residuales no municipales, se podrán aplicar cuotas distintas atendiendo a la siguiente subdivisión en tres grupos: i) descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicio público urbano; ii) descargas industriales preponderantemente biodegradables; y, iii) descargas industriales preponderantemente no biodegradables, puntualizando que esta clasificación, atiende a la característica de las descargas de los usuarios no municipales considerando la actividad que la originó, para lo cual se utilizó el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte por ser el clasificador oficial de actividades económicas en México.-Al respecto, se indica que para la determinación de las concentraciones características de los contaminantes SST y DQO, obtenidas para la clasificación no municipal, se consideraron las concentraciones medias de descargas de aguas residuales de diversos sectores industriales, en particular las del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y las del Banco Mundial, así como los costos reales de diversas plantas de tratamiento industriales.-En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal en aras de asegurar que el monto del derecho a pagar atienda a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias con la finalidad de estimular fiscalmente a que los contribuyentes realicen el tratamiento de sus aguas residuales previo a la descarga, propone un régimen optativo para acreditar contra el monto del derecho a cargo una cantidad proporcional a la calidad de la descarga, para lo cual el contribuyente que descargue por debajo de las concentraciones características de los contaminantes SST y DQO, deberá probar ante la autoridad fiscal los niveles de concentración de sus descargas mediante análisis de laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Conagua, lo que redundará en una mejor calidad en la descarga y, en consecuencia, en un monto menor a pagar.-Por otra parte, con la finalidad de incentivar a que los contribuyentes lleven a cabo procesos de saneamiento de las aguas residuales, se plantea reformar la fracción I, del artículo 282, a fin de prever como una causal de exención que aquellos contribuyentes que acrediten con los referidos análisis de laboratorio, que su descarga no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la ley, o bien, en las condiciones particulares de descarga que la Conagua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, no estarán obligados al pago del derecho.-Asimismo, el proponente plantea ampliar el beneficio de la citada exención a poblaciones inferiores a 10,000 habitantes, tomando en consideración la vulnerabilidad económica en que se encuentran dichas poblaciones, en comparación con las medianas y grandes ciudades, aunado al hecho de que las descargas contienen contaminantes provenientes de uso público urbano que por su composición pueden ser asimilados por la propia naturaleza.-Al respecto, destaca la Iniciativa que para efectos de la determinación del monto del derecho, el contribuyente considerará únicamente dos tipos de contaminantes (DQO y SST). Sin embargo, para poder gozar de la exención de la contribución su descarga deberá cumplir con los límites máximos permisibles de dieciséis tipos de contaminante, con lo que se puede advertir que no se hallarían en la misma situación jurídica el contribuyente que está exento, respecto de otro que tenga la obligación de cubrirlo.-Finalmente, se plantea conservar en la Ley Federal de Derechos el beneficio que tiende a incentivar el tratamiento de aguas residuales, aplicable a aquellos contribuyentes que realicen acciones para mejorar la calidad del agua de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, pudiendo beneficiarse con una reducción de hasta un 30% en el pago del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales."
Luego, la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, el veintiocho de octubre de dos mil trece, aprobó el proyecto de dictamen correspondiente a la minuta de proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas de la Ley Federal de Derechos; en el cual sobre materia hídrica se indicó lo siguiente:
"Reformar diversos artículos relacionados con el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales y facultar a la Conagua para instalar medidores volumétricos que le permitan evitar la asimetría en la información de las descargas efectuadas por los contribuyentes, estableciendo cuotas que atiendan a los niveles de contaminación de la descarga y a su vez incentiven fiscalmente al usuario al tratamiento de sus descargas de aguas residuales.-Establecer una exención en el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, para aquellos contribuyentes que acrediten mediante análisis de laboratorio, que su descarga no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la ley, o bien, en las condiciones particulares de descarga que la Conagua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda.-Ampliar el beneficio de la exención antes referida a poblaciones inferiores a 10,000 habitantes."
Lo expuesto sirve para observar que el régimen fiscal en materia de uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, tiene como propósito preservar la calidad de dichas aguas y salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.
En ese sentido, el argumento teleológico que se obtiene de la exposición de motivos, es que el Estado tiene el deber de garantizar que no se afecte el medio ambiente por la descarga de aguas contaminadas; por ello, el derecho sobre el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de aguas tiene como finalidad incentivar el cumplimiento de las normas de calidad; para lo cual, en aras de disminuir los niveles de contaminación se propone que exista un control más exigente sobre la medición de la descarga de aguas que pueden contaminar los cuerpos receptores de la nación.
Para tener más claridad sobre el sentido del artículo 276 en comento, conviene transcribir la definición de "derechos" en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley Federal de Derechos:
Código Fiscal de la Federación
"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
"...
"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."
Ley Federal de Derechos
"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."
De acuerdo con lo anterior, un derecho constituye una contribución que se genera con motivo del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; así como por servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados o desconcentrados que no esté dentro de la Ley Federal de Derechos; igualmente se incluyen dentro de los derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
En el particular, interesa subrayar que el derecho se genera especialmente cuando se utiliza o aprovecha un bien de la nación.
De relacionar esa premisa con el argumento teleológico, se obtiene un enunciado normativo coherente producto del cual, se entiende que si el derecho fiscal es generado por el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público nacional, de ello se sigue que justamente la intención legislativa esté vinculada con el hecho de que sea el Estado el que imponga el cobro de un derecho, porque con ello incentiva que las personas no contaminen los cuerpos receptores del dominio público a través de la descarga de aguas residuales.
Ahora, al tenerse en cuenta que las normas están internamente relacionadas, es necesario transcribir los artículos cuyo contenido servirán para colmar la laguna derivada de la presente contradicción.
De la Ley de Aguas Nacionales son:
"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."
"Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala. ..."
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"...
"XVII. ‘Cuerpo receptor’: La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos. ...’
"Artículo 7o. Se declara de utilidad pública:
"...
"VII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el rehúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales. ..."
"Artículo 29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente título:
"...
"IV. Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente. ..."
"Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:
"...
"II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su rehúso, y ..."
"Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:
"...
"III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente. ..."
"Artículo 87. ‘La autoridad del agua’ determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos de aguas nacionales, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.
"Las declaratorias contendrán:
"I. La delimitación del cuerpo de agua clasificado;
"II. Los parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a los periodos previstos en el reglamento de esta ley;
"III. La capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes, y
"IV. Los límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones particulares de descarga."
"Artículo 88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por ‘la autoridad del agua’ para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos. ..."
"Artículo 88 Bis. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente ley, deberán:
"I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el artículo anterior;
"II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las normas oficiales mexicanas;
"III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. ..."
"Artículo 89. ‘La autoridad del agua’ para otorgar los permisos de descarga deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el artículo 87 de esta misma ley, las normas oficiales mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga."
"Artículo 91 Bis 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a ‘la procuraduría’ y a ‘la autoridad del agua’, especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará dicha procuraduría y demás autoridades competentes. ..."
La lectura sistemática de los preceptos en cita permite establecer las siguientes conclusiones:
a) La ley en materia de aguas regula un ámbito de interés social, particularmente el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales; por ello, es de aplicación y observancia general, inclusive sobre todo aquello que aplique para los bienes nacionales.
b) El cuerpo receptor se define como la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelos o los acuíferos.
c) Es materia de regulación de utilidad pública el mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, su recirculación y rehúso.
d) Los concesionarios del recurso natural tienen que pagar los derechos fiscales derivados de las descargas volumétricas que se hagan por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que hayan sido concesionadas o asignadas.
e) Los asignatarios tienen la obligación de descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores, previo tratamiento, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga.
f) Es motivo de revocación de la concesión, asignación o permiso de descarga el hacerla en relación con aguas residuales, de forma permanente o intermitente en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluidas aguas marinas, así como otros, cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero.
g) La autoridad del agua determinará, entre otras cosas, los parámetros que deben cumplir las descargas de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que pueden recibir éstos; mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos de aguas nacionales.
Dicha clasificación, entre otros puntos, deberá contener la delimitación del cuerpo de agua clasificado.
h) Las personas físicas o morales requieren de un permiso de descarga expedido por la autoridad del agua para verter de forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluidas las aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales u otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
i) Las personas que efectúen las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores deberán contar con el permiso respectivo, para lo cual deberán cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
j) La autoridad del agua, al otorgar los permisos de descarga, deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales que indica el transcrito numeral 87, las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.
k) En caso de efectuarse de forma fortuita, culposa o intencional alguna descarga de aguas residuales sobre cuerpos que sean bienes nacionales, se dará aviso a la autoridad del agua, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, para que proceda conforme a sus facultades.
La síntesis de los preceptos permite advertir que su interpretación conjunta es congruente con la idea de que existen distintos cuerpos receptores de agua.
En efecto, el artículo 3o., fracción XVII, del ordenamiento en cita define como cuerpo receptor de agua, no sólo aquellos bienes nacionales en que se descargan aguas residuales, sino también los terrenos donde se infiltran esas aguas y que puedan contaminar los suelos, subsuelos o los acuíferos.
Lo cual es consistente con lo dispuesto en el diverso 29 Bis 4, fracción III, por cuanto repite que puede ser motivo de revocación de la concesión, asignación o permiso, cuando la descarga se realice en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, aguas marinas o terrenos de la nación; o bien, en cuerpos receptores de otros terrenos donde se pueda contaminar el subsuelo o los acuíferos.
Con base en lo anterior, puede decirse que los cuerpos receptores pueden clasificarse de dos formas: a) los que son bienes nacionales (incluidas las aguas marinas y los terrenos de la nación); y, b) los que no son bienes nacionales.
La distinción sobre la regulación del segundo tipo señalado, es que la autoridad del agua tiene que monitorear que dichos cuerpos receptores de agua que no sean bienes nacionales no contaminen el suelo, el subsuelo o los acuíferos.
Otras normas robustecen la existencia de dicha clasificación, ya que los transcritos artículos 88 y 91 Bis 1 claramente hablan, en sus distintos supuestos, sobre cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales; o bien, otros terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, incluido el propio suelo.
Esta distinción es importante, porque con la descripción divisoria entre los cuerpos receptores que sean bienes nacionales y los que no lo sean; es posible deducir que el legislador ordinario hizo una distinción en la norma para clasificar de distinta forma a los cuerpos receptores, con el objeto de ubicar los que están considerados como bienes nacionales y los que no lo son, pero ameritan de regulación ambiental para disminuir la contaminación.
Tanto es así, que el mencionado numeral 88 Bis señala claramente que, cuando proceda, deberá cubrirse el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes propiedad de la nación como cuerpos receptores de aguas residuales; distinción importante que merece atención, en la medida en que de ella se colige que el derecho federal se causa con motivo de la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que por sus condiciones encuadren en la clasificación de bienes nacionales.
Todo lo anterior se relaciona de forma directa con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Derechos, de la cual proviene el artículo 276 materia de la interpretación.
De dicho ordenamiento, los artículos que orientan sobre el tema son:
"Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta ley. ..."
"Artículo 277. Para los efectos del presente capítulo se consideran:
"...
"V. Cuerpo receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos."
"Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
"CUERPOS RECEPTORES TIPO A:
"Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta ley.
"Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.
"CUERPOS RECEPTORES TIPO B:
"...
"CUERPOS RECEPTORES TIPO C: ..."
"Artículo 283. El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
"...
"El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga."
Al igual que con la legislación en materia de aguas, la interpretación sistemática de las normas transcritas es importante para obtener los siguientes elementos:
a) El pago del derecho federal es por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; o bien, cuando las descargas se hagan en otros terrenos que puedan contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos.
b) El cuerpo receptor se define de forma muy similar que en el artículo 3o., fracción XVII, de la Ley de Aguas Nacionales, al señalarse que es las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelos o los acuíferos.
c) Los cuerpos de propiedad nacional receptores de las descargas de aguas residuales se clasifican en tres tipos: A, B y C.
En el tipo A, se incluyen como cuerpos receptores materia del tributo, los que se refieren a los suelos que no siendo bienes nacionales per se, al poder contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos, podrán causar la obligación del pago del derecho, punto sobre el que se vuelve más adelante.
d) El cálculo del derecho federal, por el uso o aprovechamiento del dominio público de la nación, se realiza de acuerdo con el sitio del cuerpo receptor, el permiso de descarga, el tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, entre otros.
Ahora bien, es importante retomar la idea de que la relación interna que guardan las normas entre sí, es un elemento que necesariamente debe estar presente en la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos; en virtud de que éste no puede por motivo alguno desvincularse de su interacción con las demás disposiciones jurídicas que integran el sistema.
Como se apuntó, toda la estructura de la Ley de Aguas Nacionales establece que existen distintos cuerpos receptores de agua, a saber: a) los que son bienes nacionales; y, b) los que no lo son propiamente dichos.
Los primeros, son aquellos considerados bienes nacionales, incluidas las aguas marinas o los terrenos de la nación por donde se infiltren las descargas de aguas residuales.
Los segundos, son aquellos otros terrenos que por las descargas de aguas residuales puedan contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos.
En otro punto, se tiene que el artículo 278-A de la ley tributaria divide en tres tipos a los cuerpos receptores de propiedad nacional, a saber: A, B y C.
En el tipo A se incluyen, como se dijo, aquellos suelos que no siendo bienes nacionales, al poder contaminar el subsuelo o los acuíferos, podrán causar la obligación del pago del derecho.
De primer momento, parecería que existe una antinomia entre la división de los cuerpos receptores que establece la Ley de Aguas Nacionales y la clasificación de los tipos de dichos cuerpos plasmada en la Ley Federal de Derechos, ya que el mencionado artículo 278-A, aparentemente encasilla a todos los cuerpos receptores como propiedad nacional.
Sin embargo, no es así, puesto que debe tenerse en cuenta que el sistema normativo es coherente y no redundante; en ese sentido, es posible establecer que el legislador racional solamente estableció la distinción de los tipos de cuerpos receptores de aguas como propiedad de la nación, con dos finalidades:
a) Incluir dentro del gravamen a aquellos bienes que no siendo propiedad de la nación, tengan por obligación enterar su pago cuando las descargas de aguas residuales en ellos sean susceptibles de contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
Ello, en razón de que, justamente, al igual que la legislación tributaria, ése es el propósito que persiguen de forma común los artículos 3o., fracción XVII, 29 Bis 4, 88 y 88 Bis de la ley en materia de aguas, al incluir en la regulación los permisos y obligaciones que se adquieren con motivo de la descarga de aguas residuales.
b) Establecer una metodología clara para el cálculo del pago que deberá erogarse por concepto de dicho derecho.
Lo anterior, también está vinculado con el diverso numeral 283 de la ley fiscal, por lo que se refiere a que el cálculo del derecho federal, entre otras cosas, toma en cuenta el tipo del cuerpo receptor.
Situación que encuentra sentido acorde con el diverso artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales, puesto que en éste claramente se señala que es necesario que exista una clasificación de los cuerpos de aguas nacionales, porque de ello depende diagnosticar cuál es el parámetro de las descargas de contaminantes que éstos puede recibir.
Por ende, en función de tal aspecto es que cada tipo de cuerpo receptor tiene un cálculo tarifario distinto, en tanto que dependiendo los parámetros de descargas que puedan recibir, éstos variarán.
En otras palabras, los tres tipos de cuerpos receptores no pueden recibir los mismos parámetros de descargas de aguas residuales; de ahí que sea necesario distinguirlos, para, a partir de ello, determinar el cálculo de las tarifas que cada contribuyente habrá de cubrir.
En tal virtud, se insiste, la clasificación general indica que existen distintos cuerpos receptores de agua: a) los que son bienes nacionales; y, b) los que no lo son.
No obstante, los que no lo son, pueden serlo cuando ingresen en el tipo A que marca el artículo 278-A, siempre y cuando ello ocurra con motivo de que dichos suelos puedan contaminar los suelos, subsuelos o acuíferos, como lo señala el artículo 276 en cita.
En tales condiciones, no es en sí la clasificación de bienes nacionales o bienes privados, lo que necesariamente distingue la condición por la cual se grava la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores.
La respuesta en realidad se ubica dentro de los dos supuestos que no necesariamente se auto-excluyen, dado que es necesario considerar que la interacción sistemática de las normas conlleva la vinculación e interpretación armónica entre ellas.
Por lo anterior, la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, en relación con los distintos preceptos citados, es que la obligación de las personas físicas o morales en enterar el derecho tributario por la descarga de aguas residuales que se realice de forma permanente, intermitente o fortuita ocurre indistintamente cuando ello suceda en:
a) Ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas, demás depósitos o corrientes de agua; o bien, cuerpos receptores considerados bienes nacionales, incluidas las aguas marinas o los terrenos de la nación por donde se infiltren las descargas de dichas aguas.
b) Terrenos que no sean bienes de la nación, pero que la descarga sea susceptible de contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
Ya que estos últimos serán considerados como cuerpos receptores propiedad de la nación, cuando sea necesario preservar el medio ambiente y evitar su contaminación; por ende, ingresarán en la tipología del gravamen cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos; además que ello servirá después para establecer la metodología del cálculo de la tarifa.
Consecuentemente, no todo cuerpo receptor que sea un terreno de propiedad privada, causará el gravamen, sino que esto sólo acontecerá cuando la descarga de aguas residuales vertida en él sea susceptible de contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
Lo establecido tiene lógica con la regulación tributaria en materia de derechos, al recordar que la finalidad legislativa de la regulación fiscal, en cuanto a la descarga de aguas residuales, tiene por objeto salvaguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, así como desincentivar la contaminación del agua; lo cual se logra al imponerse como obligación fiscal el pago sobre la descarga de dichas aguas, ya sea en bienes del dominio público de la nación o en terrenos que puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos; en virtud de que finalmente cualquiera de los dos supuestos tiende a lograr que sea adecuado el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, en materia de recursos naturales.
SEXTO.-Jurisprudencia obligatoria. De acuerdo con lo anterior, en términos de los numerales 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, prevalece con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio fijado por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito:
"DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS. De la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción XVII, 29 BIS 4, fracción III, 88, 88 BIS, fracciones I a III y 91 BIS 1 de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que los cuerpos receptores de aguas residuales se clasifican en los que: 1. Son bienes nacionales, incluidas las aguas marinas y los terrenos de la Nación por donde se infiltren dichas aguas; y, 2. No son bienes nacionales. En consonancia con lo anterior, la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 276, 277, fracción V, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, indica que los terrenos que son cuerpos receptores que no son propiedad de la Nación, podrán considerarse como bienes del dominio público cuando los suelos en que se viertan las aguas residuales puedan contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos, pues esa subclasificación tiene por objeto incluir dentro del gravamen a aquellos bienes que, no siendo considerados de la Nación, tengan que enterar su obligación de pago, con motivo de la protección del equilibrio ecológico que tiene como fin lograr que exista un adecuado uso y aprovechamiento de los bienes nacionales en materia de recursos naturales. Consecuentemente, no todo cuerpo receptor que sea un terreno de propiedad privada causará el tributo, sino que esto sólo acontecerá cuando la descarga de aguas residuales vertida en él pueda contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos."
En consecuencia, remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en cumplimiento del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 215, 216, 217, 219, 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Prevalece con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, de acuerdo con lo razonado en el quinto y sexto considerandos de la presente determinación.
TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese esta determinación a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y no contendientes, y por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas (presidente), Alma Rosa Díaz Mora, María del Carmen Sánchez Hidalgo (ponente) y Fernando Reza Saldaña, aprobado en sesión ordinaria de veinticinco de agosto de dos mil quince; quienes firman con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
(Firma)
CARLOS HINOSTROSA ROJAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO
(PONENTE)
MAGISTRADA
(Firma)
ALMA ROSA DÍAZ MORA
MAGISTRADA PONENTE
(Firma)
FERNANDO REZA SALDAÑA
MAGISTRADO
(Firma)
LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS.
5. Por tales motivos, se ordena que en cumplimiento a lo aquí determinado, en el momento oportuno, se remita a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la ejecutoria y de la jurisprudencia, derivadas de la contradicción de tesis 3/2015 del índice de este Pleno de Circuito, con los cambios señalados en párrafos que anteceden, así como los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las respectivas publicaciones del Semanario Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.-En términos del considerando segundo de la presente resolución, se aclaran de oficio la ejecutoria y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2015, entre las sustentadas por los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.
SEGUNDO.-Remítanse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la ejecutoria y de la jurisprudencia, derivadas de la citada contradicción de tesis, con los cambios señalados, así como los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las publicaciones en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este Pleno de Circuito, hágase la captura correspondiente en el Sistema Electrónico de Plenos de Circuito, remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de este Circuito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió y firma el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, integrado por los magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García, siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el último, quienes firman con el licenciado Cresenciano Muñoz Gaytán, secretario de acuerdos del Pleno quien autoriza y da fe.
En términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: En términos del considerando segundo de esta sentencia se aclaró de oficio la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 674, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
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1. Consultable a fojas 16 y 16 vuelta del expediente de aclaración.
2. Ibídem, foja 212.
3. Ibídem, fojas 213 a la 216.
4. Consultable a fojas 1 a la 14 del expediente de la presente aclaración.