DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.

Fecha: 17-Mar-2017

La Lectura Sistemática De Los Preceptos En Cita Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones

a) La ley en materia de aguas regula un ámbito de interés social, particularmente el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales; por ello, es de aplicación y observancia general, inclusive sobre todo aquello que aplique para los bienes nacionales.

b) El cuerpo receptor se define como la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelos o los acuíferos.

c) Es materia de regulación de utilidad pública el mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, su recirculación y rehúso.

d) Los concesionarios del recurso natural tienen que pagar los derechos fiscales derivados de las descargas volumétricas que se hagan por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que hayan sido concesionadas o asignadas.

e) Los asignatarios tienen la obligación de descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores, previo tratamiento, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga.

f) Es motivo de revocación de la concesión, asignación o permiso de descarga el hacerla en relación con aguas residuales, de forma permanente o intermitente en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluidas aguas marinas, así como otros, cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero.

g) La autoridad del agua determinará, entre otras cosas, los parámetros que deben cumplir las descargas de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que pueden recibir éstos; mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos de aguas nacionales.

Dicha clasificación, entre otros puntos, deberá contener la delimitación del cuerpo de agua clasificado.

h) Las personas físicas o morales requieren de un permiso de descarga expedido por la autoridad del agua para verter de forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluidas las aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales u otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.

i) Las personas que efectúen las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores deberán contar con el permiso respectivo, para lo cual deberán cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

j) La autoridad del agua, al otorgar los permisos de descarga, deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales que indica el transcrito numeral 87, las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.

k) En caso de efectuarse de forma fortuita, culposa o intencional alguna descarga de aguas residuales sobre cuerpos que sean bienes nacionales, se dará aviso a la autoridad del agua, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, para que proceda conforme a sus facultades.

La síntesis de los preceptos permite advertir que su interpretación conjunta es congruente con la idea de que existen distintos cuerpos receptores de agua.

En efecto, el artículo 3o., fracción XVII, del ordenamiento en cita define como cuerpo receptor de agua, no sólo aquellos bienes nacionales en que se descargan aguas residuales, sino también los terrenos donde se infiltran esas aguas y que puedan contaminar los suelos, subsuelos o los acuíferos.

Lo cual es consistente con lo dispuesto en el diverso 29 Bis 4, fracción III, por cuanto repite que puede ser motivo de revocación de la concesión, asignación o permiso, cuando la descarga se realice en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, aguas marinas o terrenos de la nación; o bien, en cuerpos receptores de otros terrenos donde se pueda contaminar el subsuelo o los acuíferos.

Con base en lo anterior, puede decirse que los cuerpos receptores pueden clasificarse de dos formas: a) los que son bienes nacionales (incluidas las aguas marinas y los terrenos de la nación); y, b) los que no son bienes nacionales.

La distinción sobre la regulación del segundo tipo señalado, es que la autoridad del agua tiene que monitorear que dichos cuerpos receptores de agua que no sean bienes nacionales no contaminen el suelo, el subsuelo o los acuíferos.

Otras normas robustecen la existencia de dicha clasificación, ya que los transcritos artículos 88 y 91 Bis 1 claramente hablan, en sus distintos supuestos, sobre cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales; o bien, otros terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, incluido el propio suelo.

Esta distinción es importante, porque con la descripción divisoria entre los cuerpos receptores que sean bienes nacionales y los que no lo sean; es posible deducir que el legislador ordinario hizo una distinción en la norma para clasificar de distinta forma a los cuerpos receptores, con el objeto de ubicar los que están considerados como bienes nacionales y los que no lo son, pero ameritan de regulación ambiental para disminuir la contaminación.

Tanto es así, que el mencionado numeral 88 Bis señala claramente que, cuando proceda, deberá cubrirse el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes propiedad de la nación como cuerpos receptores de aguas residuales; distinción importante que merece atención, en la medida en que de ella se colige que el derecho federal se causa con motivo de la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que por sus condiciones encuadren en la clasificación de bienes nacionales.

Todo lo anterior se relaciona de forma directa con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Derechos, de la cual proviene el artículo 276 materia de la interpretación.