DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.

Fecha: 17-Mar-2017

En El Caso Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada

Los Tribunales Colegiados de Circuito enfrentados estudiaron en dos diferentes recursos de revisión fiscal un mismo punto jurídico en particular: identificar el hecho imponible o condición generadora del gravamen previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.

Cada uno de los tribunales, como se explica a continuación, adoptó una posición distinta en cuanto a la condición que produce que sea exigible gravar la descarga de aguas residuales.

En efecto, como se sintetizó desde el resultando primero, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal **********, estableció que de la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene que las personas están obligadas al pago de derechos por descargas de aguas residuales que se hagan en suelos o se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales.

Ello, en razón de que la letra o conlleva implícito que el legislador hizo una distinción de dos supuestos jurídicos; el primero, la descarga de aguas residuales en los suelos y, el segundo, la infiltración de aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales.

En ese sentido, de acuerdo con el citado artículo 276, están obligados a pagar el derecho por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas nacionales, las personas que descarguen dichas aguas en los suelos, sin que éstos necesariamente deban ser propiedad de la Nación, ya que el dispositivo contempla que el solo acto de descargar aguas residuales en el suelo, implica la utilización de cuerpos receptores de descargas residuales, que es un bien del dominio público de la nación, por cuyo uso o aprovechamiento debe pagarse el derecho correspondiente.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, determinó que la interpretación sistemática derivada de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, permite establecer que el derecho sobre la descarga de aguas residuales se grava por el uso que se hace de un bien de dominio público de la nación; es decir, que la causa generadora del gravamen no la constituye el agua residual, sino el suelo en donde se descarga o el terreno en el que se infiltre.

Por lo que de no encontrarse justificado que se use o aproveche un cuerpo receptor de aguas residuales considerado como bien de la nación; ello no genera el derecho como contribución, porque cuando la descarga ocurre en suelo privado, al no entrar éste en la clasificación de bien del dominio público, no es posible originar un cargo fiscal en contra de quien lo realiza, puesto que, de considerarse así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, ya que justamente su finalidad está vinculada con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que los órganos jurisdiccionales contendientes, desde su arbitrio judicial interpretaron de forma contrapuesta la condición que genera que sea gravable la descarga de aguas residuales, en términos del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos; por tanto, se cumple con el primer supuesto jurídico referente a que se hayan adoptado tesis contradictorias.

El segundo supuesto también se actualiza, dado que los criterios son discrepantes, porque se pronuncian sobre el mismo precepto jurídico, pero llegan a conclusiones diferentes.

En resumen, el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito estimó que el pago de derechos por descarga de aguas residuales se genera cuando se haga en suelos o se infiltre en terrenos que sean bienes nacionales, porque la obligación se produce por el solo acto de descargar aguas residuales; lo cual conlleva que se usen los cuerpos receptores de aguas, que constituye un bien del dominio público de la nación, por cuyo aprovechamiento debe pagarse el derecho respectivo.

En el otro extremo, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito consideró que la causa generadora del gravamen no es por el agua residual, sino por el suelo donde se descarga o el terreno en el que se infiltre; de forma que, si no se demuestra que el cuerpo receptor de aguas residuales es un bien de la nación, no puede generarse el gravamen cuando la descarga ocurra en suelo privado, porque generar el cargo fiscal en ese sentido implicaría desnaturalizar el derecho que está vinculado con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Del resumen se observa que la contradicción se presenta, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito identifican de forma opuesta cuál es la condición para que sea gravable la descarga de aguas residuales, en términos del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.

Ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado interpreta que el hecho imponible se surte cuando la descarga de aguas residuales se hace en suelos o se infiltre en terrenos que sean bienes nacionales; es decir, con independencia de que el suelo no sea un bien nacional, en tanto que lo que se grava es el uso de los cuerpos receptores de aguas que sí son un bien de la nación.

El Primer Tribunal Colegiado contendiente interpreta que es importante definir que la causa que genera el gravamen lo constituye el suelo donde se descarga el agua residual; por lo que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no podría generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho, puesto que si la descarga ocurre en suelo privado no hay uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Adicionalmente, no se soslaya que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos de los cuales deriva la contradicción de tesis, utilizaron distintos métodos de interpretación para sostener sus conclusiones.

El Segundo Tribunal Colegiado se basó en una interpretación literal, en razón de que atribuye el significado a la norma, a partir de la relación sintáctica que guardan las palabras dentro del mismo precepto jurídico (276 de la Ley Federal de Derechos); por lo que con su postura intentó limitar el texto legal de la forma más fiel posible sobre lo que el legislador reguló.

Esto debido a que consideró que la regla de separación conceptual que marca la conjunción disyuntiva "o", es de la que se infiere que ya sean suelos de propiedad privada; o bien, terrenos que sean bienes nacionales en que se infiltren las aguas residuales, el tributo habrá de enterarse, indistintamente, porque de acuerdo con la construcción sintáctica de la norma, la premisa condicional para que se imponga el gravamen es el adjetivo concerniente a que son los cuerpos receptores los considerados como bienes del dominio público de la nación, en virtud de cuyo uso o aprovechamiento se genera el impuesto.

En sentido opuesto, el Primer Tribunal Colegiado empleó una interpretación sistemática de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, en tanto que relacionó estos numerales para establecer que la causa generadora del gravamen es el suelo donde se descarga el agua o el terreno por donde se infiltra.

De modo que, para sostener que si el cuerpo receptor del agua no es un bien nacional, no puede generarse el gravamen, al ser ello contrario a la naturaleza del tributo denominado derecho; dicho tribunal utilizó preceptos jurídicos adicionales al que su contendiente se refirió.

Sin embargo, aun cuando los métodos de interpretación hayan sido diversos; lo que interesa es apreciar que ambos se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico; esto es, definir o identificar cuál es el hecho imponible o causa generadora del gravamen previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.

En otras palabras, el hecho de que los procesos de interpretación y las normas en ellos empleados no hayan sido idénticos, no impide considerar que exista la contradicción de tesis; puesto que el tema central del que proviene el problema es el mismo: resolver cuál es la condición para considerar que debe gravarse la descarga de aguas residuales; dicho distinto, ¿Es solamente en bienes del dominio público de la nación o de qué depende que también puedan incluirse bienes privados?

Como se aprecia, la contradicción de tesis no deriva de los métodos de interpretación empleados en las ejecutorias, sino de que en ambos casos se abordó la misma temática.

Así que, no existe obstáculo legal para considerar que se actualiza la contradicción de tesis en cita, en razón de que la divergencia de criterios sobre las condiciones por las cuales se genera el gravamen en comento, produce que los justiciables no tengan certeza sobre cuál es la condición para que les sea exigible éste.

Por ende, aunque en los asuntos que originan el presente expediente el problema jurídico se haya resuelto por distintas vías argumentativas; concierne a este Pleno de Circuito resolver dicha cuestión para generar seguridad jurídica a las personas que se ubiquen en la hipótesis del tributo por la descarga de aguas residuales; de lo contrario, quedarían en entredicho dos criterios jurídicos diversos, en virtud de los cuales las autoridades administrativas condicionarían de forma aleatoria o arbitraria la exigencia de pago de dicha obligación fiscal.

Es aplicable la tesis 1a. CCXXXI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 170534, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 419, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO.-Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."

Entonces, al margen del método de interpretación que emplearon los tribunales y las normas en las cuales se basaron; lo cierto es que existe una contradicción de tesis que amerita resolverse para establecer la cuestión de ¿cuál es la condición para gravar la descarga de aguas residuales prevista en el citado artículo 276?

En otras palabras, el problema jurídico por dilucidar es ¿el hecho imponible del gravamen denominado derecho engloba la descarga de aguas residuales en suelos que no sean propiedad de la nación? ¿Por qué?

QUINTO.-Estudio de fondo. En consideración de este Pleno de Circuito, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio expuesto enseguida, en cumplimiento de los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.

Antes de entrar al análisis de fondo, conviene mencionar que este Pleno considera necesario analizar otros preceptos jurídicos distintos a los interpretados en las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción de tesis; inclusive algunos de ellos pertenecientes al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Aguas Nacionales.

En tanto que dichas legislaciones, al igual que la Ley Federal de Derechos en la que se ubica el artículo 276, materia de la interpretación, establecen distintas descripciones normativas sobre el mismo tema tratado (derecho como gravamen, descarga de aguas residuales y cuerpos receptores); por tanto, son necesarias para dilucidar de forma sistemática el problema planteado, pues no obstante que los ordenamientos jurídicos sean distintos; lo importante es resolver la contradicción de tesis en aras de garantizar la seguridad jurídica; de lo contrario, como se dijo, esto implicaría que los justiciables se encuentren en un escenario de incerteza tributaria, respecto del tema referido.

Por lo cual, no hay impedimento para que en esta resolución se adopte una postura diversa de los criterios contendientes, en razón de que la interpretación que enseguida se expone, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica para los destinatarios de la norma.

Por lo anterior, se estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta este Pleno de Circuito, dado que la materia de la contradicción de tesis no se centra en definir de forma obligada cuál de los criterios que la originaron es el que deba prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pues válidamente puede sustentarse un criterio diverso con la finalidad de garantizar la certeza jurídica, en términos de la jurisprudencia 4a./J. 2/94, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, registro digital: 207729, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, página 19, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."

Ahora, con el propósito de aclarar el panorama sobre el que se mueve la actividad interpretativa, conviene mencionar algunas pistas conceptuales y metodológicas sobre el tema.

Una constante en la teoría del derecho ha sido la búsqueda del concepto de derecho. Dentro de la filosofía analítica del positivismo, esto más bien se centra en la pretensión de definir qué es una disposición jurídica.

Se comparta o no esa filiación teórica, es innegable que el método positivo ayuda en cierta medida para deslindar ese problema, porque para lograr aquella definición de la norma, indica la filosofía analítica, es necesario entender el sistema jurídico.

Los sistemas jurídicos, en esa rama de la filosofía del derecho, son entendidos como intrincadas urdimbres de disposiciones jurídicas interrelacionadas.

¿Qué significa eso?, Pues que para comprender el derecho es necesario considerar las relaciones que guardan las normas entre sí, porque su interacción en el sistema es prerrequisito para la definición adecuada de cualquier disposición jurídica.

Entonces, tenemos que las relaciones entre las normas pueden ser internas o externas. Las primeras, que son las que interesan para el caso, son aquellas que existen entre dos disposiciones jurídicas si, y sólo si una de ellas es condición (o parte de ella) para la existencia de la otra; o bien, afecta su significado o aplicación.

En tal sentido, ciertas relaciones internas son necesarias para la existencia de los sistemas jurídicos, porque implican que a través de ellas se dé contenido a las disposiciones que forman parte de él.

Comprender la complejidad y estructura interna del sistema jurídico permite deducir que, por lo regular, una norma aislada no puede definirse por sí sola; sino que requiere desenvolverse dentro del orden jurídico para ubicar y definir sus alcances y condiciones.

Traídas esas ideas al particular, no cabe duda que es tarea del Juez interpretar las normas; lo cual, muchas de las veces habrá de hacerse a partir de una concepción sobre el sistema jurídico.

Por eso, aun cuando suene elemental, es preciso recordar que existen interconexiones sistemáticas que redundan en delimitar y guiar la construcción del sentido de una norma jurídica; en particular, del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.

Con esas ideas en mente, es pertinente indicar que el ordenamiento del que forma parte la disposición sobre cuya interpretación se centra la presente contradicción de tesis, en su cronología ha sido materia de diversas reformas.

La historia de la Ley Federal de Derechos, por lo menos, de dos mil siete a la fecha, ha tenido cerca de veintisiete reformas en distintos rubros, desde la publicada el uno de octubre de dos mil siete hasta la última del treinta de diciembre de dos mil catorce.

En su gran mayoría se han mantenido intactas las disposiciones en materia del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; excepto en las reformas publicadas el veinticuatro de diciembre de dos mil siete y el once de diciembre de dos mil trece.

En el particular, interesa la última mencionada, ya que dentro del proceso legislativo se expresaron varios tópicos sobre la importancia de regular la tributación en materia ambiental. Por ello, se considera necesario mencionar algunos de los antecedentes.

En el dictamen de origen presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Número 3887-IX, año XVI, la representación soberana hizo suyas las consideraciones expresadas en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal; en la que sobre la materia que interesa, se expuso lo siguiente:

"Destaca la iniciativa en comento, que el Constituyente reconoce en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las aguas y sus bienes públicos inherentes, son propiedad originaria de la nación y por tanto los cuerpos que almacenan o encausan las aguas nacionales, el Estado Mexicano debe administrarlos, gestionarlos y preservar su calidad y cantidad, como lo establece la Ley de Aguas Nacionales.-Asimismo, se precisa que para implementar un manejo sustentable del agua, se debe actualizar y alinear la legislación fiscal con la ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, así como, establecer una política fiscal que fomente la rentabilidad y competitividad ambiental de nuestros productos y servicios.-Asimismo, se puntualiza que las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales deberán estar diseñadas para privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo e inhibir actividades que impongan una demanda excesiva.-Bajo ese contexto, a través de la Iniciativa en estudio se plantean las siguientes propuestas de reforma en materia de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales: ... d) Cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.-Señala la iniciativa que el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, que el Estado Mexicano garantizará el respeto a este derecho y que el daño ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, lo que en materia hídrica representa que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar que no haya una afectación al medio ambiente generado por las descargas de aguas contaminadas.-Así pues, se precisa que es de primordial importancia la adecuación de nuestro marco normativo para garantizar el saneamiento del agua y la existencia de este vital recurso en cantidad y calidad suficientes para su uso, explotación o aprovechamiento, razón por la cual, destaca el Ejecutivo Federal que la finalidad principal del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, ha sido incentivar el cumplimiento de las normas de calidad. Sin embargo, no se ha logrado alcanzar el objetivo de incidir en la reducción de los niveles de contaminación, toda vez que actualmente, los contribuyentes auto-declaran el volumen y la calidad descargados y sólo en el caso de que superen los límites máximos permisibles de Sólidos Suspendidos Totales (SST) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) establecidos en la Ley Federal de Derechos, están obligados a pagar el mencionado derecho. Tal situación, ha llevado a una falta de control y no garantiza que los usuarios declaren conforme a la realidad de su descarga, ocasionando que al no ser monitoreados de manera estricta descarguen grandes cantidades de contaminantes en los cuerpos receptores.-En ese tenor de ideas, se puntualiza la necesidad de implementar un derecho que grave el volumen de descarga de agua residual y cualquier nivel de contaminación de SST y DQO, por medio de cuotas razonables que atiendan a los niveles de contaminación de la descarga, mediante un fácil control a través de la medición de los volúmenes descargados, así como el establecimiento de criterios técnicos acordes a las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga, para lo cual se propone reformar diversos artículos relacionados con el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales y facultar a la Conagua para instalar medidores volumétricos que le permitan evitar la asimetría en la información de las descargas efectuadas por los contribuyentes. El monto de las cuotas propuestas atiende a la necesidad de incentivar al usuario al tratamiento de sus descargas de aguas residuales.-Asimismo, plantea el proponente que a elección de los contribuyentes que descarguen aguas residuales no municipales, se podrán aplicar cuotas distintas atendiendo a la siguiente subdivisión en tres grupos: i) descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicio público urbano; ii) descargas industriales preponderantemente biodegradables; y, iii) descargas industriales preponderantemente no biodegradables, puntualizando que esta clasificación, atiende a la característica de las descargas de los usuarios no municipales considerando la actividad que la originó, para lo cual se utilizó el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte por ser el clasificador oficial de actividades económicas en México.-Al respecto, se indica que para la determinación de las concentraciones características de los contaminantes SST y DQO, obtenidas para la clasificación no municipal, se consideraron las concentraciones medias de descargas de aguas residuales de diversos sectores industriales, en particular las del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y las del Banco Mundial, así como los costos reales de diversas plantas de tratamiento industriales.-En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal en aras de asegurar que el monto del derecho a pagar atienda a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias con la finalidad de estimular fiscalmente a que los contribuyentes realicen el tratamiento de sus aguas residuales previo a la descarga, propone un régimen optativo para acreditar contra el monto del derecho a cargo una cantidad proporcional a la calidad de la descarga, para lo cual el contribuyente que descargue por debajo de las concentraciones características de los contaminantes SST y DQO, deberá probar ante la autoridad fiscal los niveles de concentración de sus descargas mediante análisis de laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Conagua, lo que redundará en una mejor calidad en la descarga y, en consecuencia, en un monto menor a pagar.-Por otra parte, con la finalidad de incentivar a que los contribuyentes lleven a cabo procesos de saneamiento de las aguas residuales, se plantea reformar la fracción I, del artículo 282, a fin de prever como una causal de exención que aquellos contribuyentes que acrediten con los referidos análisis de laboratorio, que su descarga no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la ley, o bien, en las condiciones particulares de descarga que la Conagua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, no estarán obligados al pago del derecho.-Asimismo, el proponente plantea ampliar el beneficio de la citada exención a poblaciones inferiores a 10,000 habitantes, tomando en consideración la vulnerabilidad económica en que se encuentran dichas poblaciones, en comparación con las medianas y grandes ciudades, aunado al hecho de que las descargas contienen contaminantes provenientes de uso público urbano que por su composición pueden ser asimilados por la propia naturaleza.-Al respecto, destaca la Iniciativa que para efectos de la determinación del monto del derecho, el contribuyente considerará únicamente dos tipos de contaminantes (DQO y SST). Sin embargo, para poder gozar de la exención de la contribución su descarga deberá cumplir con los límites máximos permisibles de dieciséis tipos de contaminante, con lo que se puede advertir que no se hallarían en la misma situación jurídica el contribuyente que está exento, respecto de otro que tenga la obligación de cubrirlo.-Finalmente, se plantea conservar en la Ley Federal de Derechos el beneficio que tiende a incentivar el tratamiento de aguas residuales, aplicable a aquellos contribuyentes que realicen acciones para mejorar la calidad del agua de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, pudiendo beneficiarse con una reducción de hasta un 30% en el pago del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales."

Luego, la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura, por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, el veintiocho de octubre de dos mil trece, aprobó el proyecto de dictamen correspondiente a la minuta de proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas de la Ley Federal de Derechos; en el cual sobre materia hídrica se indicó lo siguiente:

"Reformar diversos artículos relacionados con el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales y facultar a la Conagua para instalar medidores volumétricos que le permitan evitar la asimetría en la información de las descargas efectuadas por los contribuyentes, estableciendo cuotas que atiendan a los niveles de contaminación de la descarga y a su vez incentiven fiscalmente al usuario al tratamiento de sus descargas de aguas residuales.-Establecer una exención en el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, para aquellos contribuyentes que acrediten mediante análisis de laboratorio, que su descarga no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la ley, o bien, en las condiciones particulares de descarga que la Conagua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda.-Ampliar el beneficio de la exención antes referida a poblaciones inferiores a 10,000 habitantes."

Lo expuesto sirve para observar que el régimen fiscal en materia de uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, tiene como propósito preservar la calidad de dichas aguas y salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.

En ese sentido, el argumento teleológico que se obtiene de la exposición de motivos, es que el Estado tiene el deber de garantizar que no se afecte el medio ambiente por la descarga de aguas contaminadas; por ello, el derecho sobre el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de aguas tiene como finalidad incentivar el cumplimiento de las normas de calidad; para lo cual, en aras de disminuir los niveles de contaminación se propone que exista un control más exigente sobre la medición de la descarga de aguas que pueden contaminar los cuerpos receptores de la nación.

Para tener más claridad sobre el sentido del artículo 276 en comento, conviene transcribir la definición de "derechos" en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley Federal de Derechos: