SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Fecha: 17-Mar-2017
Registro Digital: 27022
Rubro:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2017-03-17 10:20:00.0
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
ACLARACIÓN DE LA EJECUTORIA Y JURISPRUDENCIA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y PENAL Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE).
MATERIA: COMÚN.
MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO.
SECRETARIO: JUAN IGNACIO CASTAÑEDA BAÑOS.
Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver lo relativo a la aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis número 2/2015, entre las sustentadas Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y del Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente); y,
RESULTANDO:
PRIMERO.-En sesión de treinta de junio de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, emitió la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis de que se trata, en la que aprobó el criterio con carácter de tesis de jurisprudencia, bajo el siguiente rubro y texto:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO PREVÉ UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGARLA, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, QUE DISPONE QUE se actualiza UN MOTIVO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CITADO cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los artículos 35, fracción X, y 44, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de veinticuatro horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión; pues a partir del momento en que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, su promoción resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local, y además, se reconoce al juicio de garantías como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos."
SEGUNDO.-Por oficio sin número, de fecha uno de septiembre de dos mil quince, se remitió la ejecutoria respectiva a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
TERCERO.-El diez de septiembre dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-240-09-2015 y anexos de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 262 a 269 ídem), en el que propuso diversas modificaciones al texto de la ejecutoria y tesis de jurisprudencia.
CUARTO.-Mediante oficio 177/2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince, signado por los magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 304 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas tanto al texto de la ejecutoria como a la tesis jurisprudencial respectiva.
QUINTO.-Por acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, se ordenó archivar la contradicción de tesis que nos ocupa, al no existir trámite pendiente (foja 308).
SEXTO.-En sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determinó integrar el expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 2/2015; y en cumplimiento a esa determinación, por auto de veintiséis siguiente, se turnó el expediente a la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, para la formulación del proyecto correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver de oficio, la presente aclaración, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la Ley de Amparo; y 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., en virtud de que es relativa a una ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este Órgano Colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
SEGUNDO.-El diez de septiembre dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-240-09-2015 y anexos de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 262 a 269 ídem), en el que propuso las siguientes modificaciones en el texto de la ejecutoria:
"En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a ‘contradicción’ se sugiere especificar, en su caso, que se trata de ‘contradicción de tesis’.
"En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar ‘Circuito’ para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.
"En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado; se sugiere Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
"A foja 1, primer párrafo, primer renglón, dice: ‘EXPEDIENTE: 2/2015’; se sugiere: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015.’
"A foja 1, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER Y ...’; se sugiere: ‘ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER Y EL ...’
"A foja 1, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘... contradicción de tesis sustentada entre el Primer y Segundo ...’; se sugiere: ‘... contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo ...’
"A foja 2, segundo párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... quien al resolver el recurso de revisión en materia administrativa ...’; se sugiere: ‘... quien al fallar el recurso de revisión en materia administrativa ...’
"A foja 2, tercer párrafo, sexto a octavo renglones, dicen: ‘... solicitó al Segundo Tribunal Colegiado copia certificada del amparo en revisión administrativo ********** y a las Presidencias de ambos órganos contendientes, informaran si los criterios ...’; se sugiere: ‘... solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito copia certificada del amparo en revisión administrativo ********** y a las Presidencias de ambos órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si los criterios ...’
"A foja 3, primer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... Presidencia del Pleno del Vigésimo Circuito, tuvo por recibidos, ...’; se sugiere: ‘... Presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibidos, ...’
"A foja 3, quinto párrafo, primer renglón, dice: ‘PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo ...’; se sugiere: ‘PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Vigésimo ...’
"A foja 3, quinto párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... artículos 94, párrafo 7o., 107, fracción VIII, de la Constitución ...’; se sugiere: ‘... artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción VIII, de la Constitución ...’
"A foja 3, quinto párrafo, sexto y séptimo renglones, dicen: ‘... Amparo, 41 QUÁTER 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 13, fracciones VI y VII del ...’; se sugiere: ‘... Amparo, 41 QUÁTER, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracciones VI y VII del ...’
"A foja 4, primer párrafo, primer renglón, dice: ‘... Federal, dado que dicha contradicción se generó entre Tribunales ...’; se sugiere: ‘... Federal, ya que dicha contradicción se generó entre Tribunales ...’
"A foja 24, es confusa la llamada al pie de página 11.
"A foja 27 segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘... De la jurisprudencia transcrita de advierte que para que exista ...’; se sugiere: ‘De la jurisprudencia transcrita se advierte que para que exista ...’
"A foja 28, cuarto párrafo, tercer renglón, dice: ‘... jurídicas de las sentencias. ...’; se sugiere: ‘... jurídicas de las sentencias respectivas ...’
"A foja 33, tercer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado y lo sostenido por el ...’ se sugiere: ‘... lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado y lo sustentado por el ...’
"A foja 37, cuarto párrafo, segundo renglón, dice: ‘... casos de excepción antes aludidos, se estará frente a un ...’; se sugiere: ‘... casos de excepción aludidos, se estará frente a un ...’
"A foja 41, cuarto párrafo, tercer renglón, dice: ‘... no extensiva como sucede en el caso de las reglas generales, por ...’; se sugiere: ‘... no extensivas como sucede en el caso de las reglas generales, por ...’
"A foja 42, primer párrafo, séptimo renglón, dice: ‘... materia común, página 754.’; se sugiere: ‘... materia común, Núm. 12, página 754.’
"A foja 46, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno Considera que en el ...’; se sugiere: ‘No obstante lo anterior, este Pleno considera que en el ...’
"A foja 52, primer párrafo, tercer renglón, dice: ‘... del Diccionario de la Lengua Española, consultable en la página ...’; se sugiere: ‘... del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consultable en la página ...’
"A foja 53, segundo párrafo, cuarto y quinto Renglones, dicen: ‘... recepción, es claro que existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo ...’; se sugiere: ‘... recepción, es claro que existe la posibilidad de que se ordene de inmediato la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo ...’
"A foja 57, quinto párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... certificada del fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario ...’; se sugiere: ‘certificada del fallo y de la tesis prevaleciente a la Coordinaron de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario ...’
"A foja 58, primer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... mayoría de votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’; se sugiere: ‘... mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’
"A foja 59, segundo párrafo, cuarto y quinto renglones, dicen: ‘... rubro bajo este concepto y lo extiende hacia las garantías de los mismos; además agrega que su interpretación deberá hacerse de ...’; se sugiere: ‘... rubro bajo este concepto y lo extiende hacia sus garantías; además agrega que su interpretación deberá hacerse de ...’
"A foja 61, segundo párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... interpretación ante la Convención Americana de Derechos ...’; se sugiere: ‘... interpretación ante la Convención Americana sobre Derechos ...’
"A foja 64, cuarto párrafo, primer renglón, dice: ‘Ahora, en mi concepto la mayoría de este Tribunal Pleno pasa por ...’; se sugiere: ‘Ahora, en mi concepto la mayoría de este Pleno de Circuito pasa por ...’
"A foja 65, tercer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... jurídicas mexicanas deben interpretarse en forma tal que, sin ...’; se sugiere: ‘... jurídicas mexicanas deben interpretarse en forma que, sin ...’
"A foja 67, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘Además, el artículo 21 de la propia Ley Orgánica en cita ...’; se sugiere: ‘Además, el artículo 21, fracción I, de la propia Ley Orgánica en cita ...’."
Asimismo, en la tesis jurisprudencial se sugirió que la redacción quedara en los siguientes términos:
"PC.XXII. J/2 A (10a.).
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, se actualiza cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los diversos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ambas del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de 24 horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, pues a partir de que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, la promoción del juicio contencioso administrativo resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y, además, se reconoce al juicio de amparo como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos."
Posteriormente, mediante oficio 177/2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince, signado por los magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 304 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas tanto al texto de la ejecutoria como a la tesis jurisprudencial respectiva; sin embargo, dichas modificaciones no quedaron reflejadas en el texto de la ejecutoria y tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
En mérito de lo anterior, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, considera necesario hacer la aclaración de la ejecutoria precisada, para realizar las modificaciones al texto de la misma y a la tesis jurisprudencial que emanó de ella, en los términos sugeridos por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En apoyo a esto último, se consideran aplicables las tesis del Tribunal Pleno y Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización, rubro y texto siguientes:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VI, Diciembre de 1997
"Tesis: P./J. 94/97
"Página: 6
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame."
"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VII, Junio de 1998
"Tesis: 2a. LXXXIII/98
"Página: 145
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Criterios que no se oponen a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sino por lo contrario, ahora se establece expresamente la procedencia de la aclaración de sentencia en el artículo 74, último párrafo, del citado ordenamiento; por lo cual, conforme al artículo sexto transitorio del Decreto por el que se expide esta última, publicado el dos del mes y año citados, se considera que son aplicables en vía de orientación al caso que nos ocupa.
Así las cosas, se estima procedente aclarar la ejecutoria emitida el treinta de junio de dos mil quince, en la contradicción de tesis 2/2015, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y del Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente), para que se incluyan las modificaciones sugeridas al texto de la misma, así como a la tesis de jurisprudencia que emanó de ella, para quedar en los siguientes términos:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS: 2/2015
ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO
MATERIA: ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA PONENTE:
ALMA ROSA DÍAZ MORA
SECRETARIO PROYECTISTA:
LIC. DENNISSE REZA ANAYA.
Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día treinta de junio de dos mil quince.
V I S T O para resolver el expediente 2/2015, relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.-Antecedentes de la denuncia de la contradicción de tesis. En sesión plenaria de dieciséis de abril de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que estimó que antes de acudir a la instancia constitucional, la quejosa debió agotar el medio de defensa ordinario en sede administrativa, esto es, el juicio contencioso administrativo, en términos de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en tanto que no prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión del acto.
Partiendo de lo anterior, en la propia ejecutoria se estimó actualizada la contradicción de tesis con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien, al fallar el recurso de revisión en materia administrativa **********, determinó revocar la sentencia recurrida, a cuyo efecto levantó el sobreseimiento respectivo, al estimar que se actualizaba una excepción al principio de definitividad, por lo que no cobraba vigencia la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en tanto que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro establecía un plazo mayor al de la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión del acto reclamado, razón por la cual se ordenó hacer la denuncia respectiva, lo que se hizo mediante oficio 301/2015, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince.
SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince,(1) la presidencia de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por recibido el oficio de mérito, ordenó su registro y se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito copia certificada del amparo en revisión administrativo **********, y a las Presidencias de ambos órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.
Por autos de siete y catorce de mayo de dos mil quince,(2) la Presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibidos, respectivamente, los oficios 2582 del Segundo Tribunal Colegiado y 14 del Primer Tribunal Colegiado ambos de este Circuito, en los que comunicaron que los criterios sostenidos por ambos, seguían vigentes.
Asimismo, en el citado proveído, se recibió copia certificada de la ejecutoria dictada en el diverso amparo en revisión administrativa ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en el que sostuvo similar criterio que el plasmado en el amparo en revisión **********, que ahora es materia de contradicción de tesis.
Al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, en la misma fecha se turnaron los presentes autos a la Magistrada Alma Rosa Díaz Mora, para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 QUÁTER, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que dicha contradicción de tesis se generó entre Tribunales Colegiados de Circuito
SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.
Los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo disponen:
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"...
"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
De las anteriores normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
En el caso, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Segundo Circuito determinó denunciar la posible contradicción de tesis sustentados en el recurso de revisión administrativo **********, del índice de ese órgano jurisdiccional, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión administrativo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.
TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el recurso de revisión administrativo **********, por mayoría de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Por otra parte, los restantes agravios son infundados porque, contrariamente a lo expuesto por la quejosa recurrente, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto que se impugne en sede administrativa que los previstos para conceder la suspensión definitiva en el amparo, ni contiene plazo mayor que el establecido para la suspensión provisional.
"Esto es así, dado que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su capítulo sexto del rubro ‘De la suspensión del acto impugnado’, no contiene la referencia explícita a un plazo concreto para resolver en torno a tal medida cautelar de manera que, por esa sola ausencia u omisión normativa, no es factible concluir que dicho término legal sea mayor que el establecido en la Ley de Amparo para resolver la suspensión provisional.
"Lo anterior, dado que aun antes de extraer, sin más y a partir de una interpretación sistemática y general, la eventual aplicación del término genérico de tres días que establece el artículo 33 del mismo ordenamiento local cuya ponderación aislada sí implicaría claramente un plazo mayor que el previsto en el juicio de amparo para resolver la suspensión provisional, es menester ponderar con todo cuidado, si el contenido de las disposiciones específicas sobre la suspensión del acto administrativo, permiten colegir la resolución de tal medida en un plazo igual o incluso menor del previsto en la Ley de Amparo, pues de ser así, esta sola condición aparente, de suyo, no sería suficiente para establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto por encima del principio de definitividad.
"Y es que la interpretación de este importante principio debe ser hecha en su contexto funcional, por virtud del cual se ha de ponderar, por un lado, entre la más sensata deferencia institucional para dejar actuar siempre que sea posible y en su más amplia plenitud de jurisdicción a la justicia local especializada, en justo balance por el otro, con la función complementaria y subsidiaria de la jurisdicción federal a través del medio de control y garantía constitucional de protección de los derechos humanos, como es el juicio de amparo en cualquiera de sus vías.
"En esa tesitura, del análisis armónico de los artículos 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que regulan la suspensión oficiosa y a petición de parte así como los requisitos para su procedencia, se deduce que el juez de lo contencioso administrativo debe resolver sobre la suspensión desde la presentación de la demanda.
"En efecto, el artículo 44 del ordenamiento legal citado, que regula la suspensión de plano en una amplia gama de casos con base en conceptos jurídicos indeterminados, al disponer que procede de manera oficiosa la suspensión, cuando los actos materia de impugnación hubiesen sido ejecutados y afecten a particulares de escasos recursos económicos impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia; cuando el acto impugnado, de llegar a consumarse, hiciera materialmente imposible la restitución al actor en el goce de sus derechos; y, que la suspensión en estos casos se decretará de plano en el acuerdo en que se admita la demanda.
"Asimismo, ordena que en los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo; y, que cuando se otorgue la suspensión se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento.
"El diverso 45 estatuye que la suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto concluye el proceso administrativo; y, que la suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda la medida cautelar genérica, tratándose de los casos previstos en el párrafo segundo y en las fracciones III y IV del artículo que antecede (artículo 44).
"Por su parte, el artículo 48 dispone que la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión. El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
"Lo anterior patentiza la obligatoriedad para el juzgador local de lo contencioso administrativo, de resolver sobre la suspensión del acto impugnado desde la presentación de la demanda, y tan pronto como sea posible ponderando en cada caso la necesidad de atender sin demora y comunicando inmediatamente los efectos de tal medida cautelar.
"Pues de los enunciados jurídicos citados, se desprende que el juez, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado, la calidad del demandante así como su especial situación frente al acto impugnado y el peligro en la demora, tiene la ineludible obligación de pronunciarse respecto de la suspensión al momento de proveer sobre la admisión de la demanda.
"En tal contexto, la ausencia de un plazo expreso para la suspensión en el juicio contencioso administrativo, no implica que este proceso se ubique en la hipótesis normativa de ser considerados como aquellos donde se establece un plazo más extenso del que exige la Ley de Amparo para la suspensión provisional del acto reclamado, dado que si bien pudiera ser aplicable el máximo de tres días previsto en la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, existe la obligatoriedad para el Juez de proveer sobre la suspensión desde la presentación de la demanda.
"Por lo tanto, si conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que reciba la demanda; mientras que de los numerales 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se colige que el Juez puede conceder o negar la suspensión desde el acuerdo de radicación de la demanda; se concluye que este último ordenamiento legal no exige un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.
"Máxime que esta interpretación permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues no sólo se reconduce el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local sino que se deja que el juicio de amparo como garantía de los derechos humanos se ocupe, en su momento, de esta materia cuando se susciten actos procesales de imposible reparación o sentencias definitivas que pongan fin al proceso en cuestión.
"En conclusión, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no exige plazo mayor para resolver sobre la suspensión que el que establece la Ley de Amparo para la suspensión provisional del acto reclamado, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.
"Es menester poner de manifiesto que el criterio que aquí se asume, es conforme con la línea jurisprudencial que ha venido sustentando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la interpretación de la nueva Ley de Amparo, pues en relación con la justicia fiscal y administrativa en el ámbito federal ha sustentado el núcleo esencial de las razones expuestas en esta ejecutoria. Se trata de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2015 (10a.), que resulta aplicable en lo conducente y por mayoría de razón, de rubro y texto siguientes:
"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, «... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional». En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, «... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...». Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utiliza tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla, y por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares. Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que «El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.»; lo cual significa que el tiempo que tome al Magistrado Instructor para proveer sobre la suspensión, no es un requisito para otorgar esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para brindar eficaz y oportunamente sus servicios. Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determinó en días (al día hábil siguiente); pero en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación de la demanda y el acuerdo que la admita, y en su caso provea sobre la suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme a este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado Instructor podría demorar su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.’(3)
"Se ha dicho que este precedente resulta aplicable por mayoría de razón, pues si en la materia contenciosa administrativa federal, cuando existe un término explícito respecto de la suspensión mayor al de la Ley de Amparo en materia de suspensión provisional, con mayor razón son aplicables sus fundamentos al caso en que la ley no prevé expresamente y dentro del apartado respectivo a la suspensión un plazo determinado."
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de revisión administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Ese agravio es fundado, porque la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro sí establece un plazo mayor que el que la Ley de Amparo prevé para el otorgamiento de la suspensión provisional.
"A efecto de sostener la conclusión anterior, es preciso señalar que como el quejoso expresa, conforme a los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, una excepción al principio de definitividad es que la Ley del acto reclamado prevea un plazo mayor que la Ley de Amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; pues esos preceptos disponen:
"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"‘...
"‘IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.’
"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"‘...
"‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.’
"Así las cosas, los numerales 112, párrafo primero, 139, párrafo primero, y 190, párrafo primero, de la Ley de Amparo prevén que la suspensión debe otorgarse dentro de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud, pues su texto indica:
"‘Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.’
"‘Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.’
"‘Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.’
"Atento a lo expuesto, si una excepción al principio de definitividad es que la ley del acto no prevea un plazo para conceder la suspensión mayor al previsto en la Ley de Amparo, y si esta última contempla un plazo de veinticuatro horas para ese fin, contado desde que se hace la solicitud de la suspensión, entonces, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro que regula la procedencia del juicio de nulidad en contra del acto reclamado, debería de prever que se resuelva sobre la suspensión cuando mucho en 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud, para evitar la consumación de la excepción al principio de definitividad.
"Sin embargo, esa Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro prevé un plazo de tres días para resolver sobre la suspensión del acto impugnado, ello, porque aunque ésa en su título primero, relativo a las disposiciones generales, capítulo sexto, de la suspensión del acto impugnado, artículos 44 al 49,(4) no señala plazo para resolver sobre la suspensión del acto impugnado; más cierto lo es que, en el mismo título primero, relativo a las disposiciones generales, capítulo cuarto, de las notificaciones, términos y plazos, artículo 33, se establece que cuando esa ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días;(5) de lo cual se deduce que si la ley expresamente no prevé un plazo para resolver sobre la suspensión, el plazo para decidir esto último debe ser el genérico de tres días ya destacado.
"Así las cosas, como en la ley del acto reclamado se prevé un mayor plazo que la Ley de Amparo, para resolver sobre la suspensión, se actualizó la excepción al principio de definitividad y el quejoso no tuvo la necesidad de promover antes del amparo, el juicio de nulidad estatal.
"Igual criterio este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo al resolver el amparo en revisión **********, donde el Magistrado aquí ponente también actuó como relator.
"En nada se opone la jurisprudencia 2a./J. 60/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Juez de Distrito citó en su sentencia, ni el hecho de que la legislación del Estado de México interpretada en esa tesis, pudiera ser parecida a la del Estado de Querétaro, en cuanto a que una y otra no prevén un plazo específico para resolver sobre la suspensión, sino que ese plazo debe ser el supletorio de tres días que para los casos en que no hay norma expresa, esas legislaciones prevén.
"Se dice que la tesis en comento no estorba, pues la misma analizó los preceptos 124 y 125 de la Ley de Amparo,(6) que estuvo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, los cuales no preveían como excepción al principio de definitividad, el de que la ley del acto reclamado exigiera mayor plazo que la Ley de Amparo para resolver sobre la concesión de la suspensión; mientras que la actual legislación de amparo, tal como ya fue expuesto, sí prevé esa situación como excepción al principio de definitividad; de ahí que como la Ley de Amparo analizada en la jurisprudencia no es la que ahora priva, esa tesis es inaplicable al caso.
"La tesis comentada dice:
"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. De los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado que los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, toda vez que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales para otorgar esa medida cautelar, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; de ahí que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra las resoluciones impugnables a través del juicio de nulidad si éste no se agota previamente, en acatamiento al principio de definitividad.’(7)
"Por tanto, al haber resultado fundado un fragmento del primer agravio formulado por la parte quejosa, resulta innecesario analizar el resto de los agravios, porque aun cuando resultaran fundados, no obtendría mayores beneficios, que los ya alcanzados.
"Tampoco pasa por alto que las autoridades responsables señalan que el quejoso debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.(8)
"Sin embargo, de ese precepto se aprecia que en contra de los actos y resoluciones administrativas del Estado y de sus municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos que pongan fin a un procedimiento o instancia, podrán interponer el recurso de revisión, siendo optativo agotarlo o acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
"Lo anterior pone de manifiesto la naturaleza opcional del recurso administrativo, el cual puede agotarse o no antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a elección del quejoso.
"Dicho de otro modo, el recurso administrativo de revisión y el juicio contencioso administrativo forman parte de un mismo sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, los actos de autoridad pueden impugnarse en el citado recurso a elección del interesado, y contra la resolución que se dicte procede el juicio de nulidad, el que también puede promoverse directamente si se decide no agotar el recurso de inconformidad.
"Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 99/2004 y 2a./J. 229/2007, emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: ‘INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.’(9) y ‘RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, ES DE CARÁCTER OPCIONAL Y NO OBLIGATORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 18 DE ENERO DE 1999 AL 6 DE JUNIO DE 2006).’(10)
"Consecuentemente, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso administrativo de revisión para la procedencia de la suspensión del acto recurrido pues, independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria.
"Por lo tanto, es inexacta la manifestación de las autoridades responsables en que el quejoso en todo caso debió agotar el recurso administrativo de revisión.
"Atento a lo expuesto, como el plazo para conceder sobre la suspensión es mayor en las normas que rigen el acto reclamado que en las de la Ley de Amparo, no se surtió la obligación de agotar el recurso de revisión o el juicio de nulidad, antes de promover el juicio de amparo."(11)
CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De la jurisprudencia transcrita se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:
a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.
Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido en el amparo en revisión administrativo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, se desprende que ese tribunal consideró en su ejecutoria de dieciséis de abril de dos mil quince, que no se actualizaba un supuesto de excepción al principio de definitividad, debido a las consideraciones siguientes:
1) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no contiene un plazo mayor que el previsto en la Ley de Amparo para proveer sobre el otorgamiento de la suspensión del acto que se impugne.
2) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no contiene referencia explícita a un plazo concreto para resolver en torno a tal medida cautelar.
3) Esa ausencia normativa no es suficiente para concluir que prevea un término legal mayor al establecido en la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión.
4) La interpretación aislada del artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, sí implicaría claramente un plazo mayor al previsto en el juicio de amparo para resolver la suspensión provisional.
5) Es menester ponderar, si el contenido de las disposiciones específicas sobre la suspensión del acto administrativo permiten colegir la resolución de tal medida en un plazo igual o incluso menor que el previsto en la Ley de Amparo.
6) Del análisis armónico de los artículos 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que regulan la suspensión del acto impugnado, se deduce que el Juez de lo contencioso administrativo debe resolver sobre la suspensión desde la presentación de la demanda.
7) El artículo 44 del citado cuerpo normativo ordena que cuando no proceda el otorgamiento de la suspensión de oficio, ésta podrá solicitarla el actor desde el escrito de demanda y, en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo.
8) También establece que el otorgamiento de la suspensión debe comunicarse sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento.
9) El artículo 48 del citado ordenamiento dispone que la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá efectos inmediatamente, aunque se interponga revisión.
10) El citado precepto expone que, al resolverse el recurso de revisión que se interponga contra la negativa de la suspensión, en el sentido de otorgarla, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
11) Los preceptos legales patentizan la obligación, a cargo del juzgador local de lo contencioso administrativo, de resolver sobre la suspensión del acto impugnado tan pronto como sea posible, ponderando en cada caso la necesidad de atender sin demora y comunicando inmediatamente los efectos de tal medida cautelar.
12) La ausencia de un plazo expreso para proveer sobre la suspensión en el juicio contencioso administrativo, por sí solo, no implica que dicho supuesto se ubique en la hipótesis prevista en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que establece un plazo genérico de tres días.
13) Conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que reciba la demanda.
14) De los numerales 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se colige que el Juez puede proveer sobre la suspensión desde el acuerdo de radicación de la demanda, por lo que se concluye que no exige un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo.
15) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no exige un plazo mayor que la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no se actualiza algún supuesto de excepción al principio de definitividad y, por ende, el quejoso tenía la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previo a la promoción del juicio de amparo.
16) Dicha interpretación permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado, precisamente, para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, lo que reconoce el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y deja al juicio de amparo como garante de los derechos humanos, cuando se susciten actos de imposible reparación o sentencias definitivas, que pongan fin al proceso.
17) Citó como apoyo, la jurisprudencia número 2a./J. 19/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 442/2014, en sesión de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, determinó que sí se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad, por las razones siguientes:
1) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no prevé un plazo específico para resolver sobre la suspensión del acto impugnado; sin embargo, sí establece un plazo genérico para toda actuación de hasta tres días, contenido en el artículo 33 de ese ordenamiento.
2) La Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, establece un plazo mayor que el de la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión del acto.
3) La Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en los artículos 44 a 49, no señala plazo para resolver sobre la suspensión del acto impugnado, por ende, resulta aplicable el plazo genérico previsto en el artículo 33, el cual dispone que cuando la ley no señale un plazo para la práctica de alguna actuación se tendrá el de tres días.
4) Al establecer la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro un plazo mayor al de la Ley de Amparo, se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad, por lo que el quejoso no tiene la obligación de promover antes del amparo, el juicio de nulidad estatal.
Sobre tales premisas, debe decirse que existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado, y lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este circuito.
Lo anterior, en razón de que el primero de los tribunales mencionados consideró que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, aun cuando no prevé un plazo expreso para resolver sobre la concesión de la suspensión, no procedía aplicar el plazo genérico establecido en el artículo 33 del citado ordenamiento, sino que las disposiciones que rigen lo relativo a la suspensión debían interpretarse de manera armónica, a efecto de obtener que el Juez debía proveer sobre la suspensión de manera inmediata, lo cual no excede el plazo de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, lo que permitía concluir que no se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad.
En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no establecía un plazo específico para proveer sobre la suspensión del acto impugnado; motivo por el cual, debía aplicarse el plazo genérico de tres días hábiles previsto en el artículo 33 de ese ordenamiento; pero que al constituir un plazo mayor al de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, se actualizaba el supuesto de excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, no existe contradicción de tesis en relación con los razonamientos consistentes en que los artículos 44 a 49 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no prevén un plazo expreso para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, ya que ambos tribunales coinciden en este aspecto.
La divergencia de criterios consiste en la interpretación que cada uno de los tribunales otorga a la ausencia de plazo expreso para proveer sobre la suspensión, pues el Primer Tribunal Colegiado de Circuito opta por una interpretación sistematizada de los preceptos que regulan lo relativo a la suspensión, de donde obtiene que el Juez debe proveer lo relativo de manera inmediata, por lo que concluye que no se actualiza excepción al principio de definitividad; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito opta por una interpretación supletoria de tal ausencia, mediante la aplicación del plazo genérico que prevé el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de donde obtiene la actualización de la excepción al principio de definitividad.
En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar, si la ausencia de plazo expreso en la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para proveer sobre la suspensión del acto impugnado implica, por sí sola, la aplicación del plazo genérico de tres días que establece el artículo 33 del citado ordenamiento legal, o si de una interpretación correlacionada de la legislación aplicable en materia contenciosa administrativa local, es factible llegar a la convicción de un plazo menor o igual para conceder la suspensión que el previsto en la Ley de Amparo, que haga innecesario acudir al plazo genérico de referencia.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.
En la especie, como ya se precisó, el motivo de disenso reside en que el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito consideró que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, aun cuando no prevé un plazo expreso para resolver sobre la concesión de la suspensión, no debía aplicarse el plazo genérico establecido en el artículo 33 del citado ordenamiento, sino que las disposiciones que rigen lo relativo a la suspensión debían interpretarse de manera armónica, a efecto de obtener que el Juez debía proveer sobre la suspensión de manera inmediata, lo cual no excede el plazo de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, lo que permitía concluir que no se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad.
En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no establecía un plazo específico para proveer sobre la suspensión del acto impugnado; motivo por el cual, debía aplicarse el plazo genérico de tres días hábiles previsto en el artículo 33 de ese ordenamiento; pero que al constituir un plazo mayor al de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, se actualizaba el supuesto de excepción al principio de definitividad.
A efecto de una mejor comprensión del presente asunto, se estima prudente tener presente el texto del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual contempla el principio de definitividad, en los términos siguientes:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IV. En materia administrativa el amparo procede, además contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución." (subrayado añadido)
Conforme al precepto constitucional transcrito, el principio de definitividad se erige como uno de los principales pilares del juicio constitucional, puesto que con su seguimiento no se pretende únicamente la restricción al acceso del juicio constitucional; sino que tiene por objeto, fungir como un filtro a efecto de seleccionar los asuntos en los que el tema a resolver verse efectivamente sobre la violación a derechos fundamentales y no meramente respecto a cuestiones de legalidad, que podrían encontrar solución incluso en fase administrativa ante la propia autoridad.
Lo anterior cobra sentido si se tiene presente que dicho principio incluso instaura como excepciones a su observación, hipótesis en las que resulta manifiesta la transgresión a la esfera de derechos de los gobernados, tal como acontece cuando se trata de un acto carente de fundamentación, o que se aleguen únicamente violaciones directas a la Constitución, además del caso en el que debido a la posibilidad de discrepancias entre la medida suspensional en el recurso o medio de defensa ordinario y la medida suspensional en el amparo, pudiera ocasionarse una mayor afectación al núcleo de derechos protegido.
Así, el propio precepto constitucional precisa que, además de los casos de excepción aludidos, se estará frente a un supuesto de excepción adicional, cuando en la suspensión prevista en la ley que rige el medio de defensa, no sea posible suspender los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sea porque los alcances no sean los mismos o porque se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, o porque prevea un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
Tales consideraciones fueron reflejadas en la propia Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción XX, el cual indica lo siguiente:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados, o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
"No existe la obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."
De la anterior transcripción se observa que el legislador federal incluyó en la ley de la materia, otros motivos de excepción al principio de definitividad, al considerar también, el supuesto en el que cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Así como cuando en el informe justificado la autoridad exprese la fundamentación y motivación de su competencia, es decir, que no se hubiere expresado en el propio acto.
Ahora bien, retomando lo hasta aquí expuesto, debe ponerse de manifiesto, que tanto el legislador constitucional, como el legislador ordinario federal, instituyeron a fin de restringir los asuntos del conocimiento de los tribunales federales, a aquellos que, por sus características, sean materia indudablemente del conocimiento de éstos, para lo cual estimó que, a efecto de garantizar el acceso a la Justicia Federal, a quien se encontrara en alguno de estos supuestos, debían establecerse motivos de excepción de manera constitucional y legal a modo de normar el criterio de interpretación del juzgador federal, sobre la posible actualización de un motivo de excepción al principio de definitividad y, por ende, de la procedencia del juicio de amparo.
Así pues, el legislador procuró al establecer los supuestos de excepción al principio, que éste se encontrara excepcionado en la propia norma que preveía su existencia, a modo de que no hubiere discrecionalidad alguna en cuanto a la procedencia de un asunto que se ubicara en alguno de estos casos, ante la evidente violación de derechos fundamentales.
Las anteriores conclusiones resultan de destacada importancia, a fin de definir la intención teleológica del principio y de los supuestos que lo excepcionan, pues no debe perderse de vista, que la inclusión de límites previstos en el propio imperativo constitucional, no tienen otro objeto, que el de establecer sus propias limitantes, a fin de proveer de seguridad jurídica a los gobernados en cuanto a su debida aplicación.
En este sentido, debe retomarse en la parte que interesa, el texto del artículo 107, fracción IV, constitucional, el cual establece como motivo de excepción al principio de definitividad, que "será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley".
Conforme a la anterior transcripción, se desprende que existe una limitante expresa en la aplicación de la excepción al principio, ya que ésta acota de manera explícita para la comparación entre las exigencias y condiciones del otorgamiento de la suspensión, a que se trate de las leyes que regulen el acto, en contrastación con lo exigido por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Es decir, que la norma constitucional limita, de manera categórica, la comparación a realizar, para determinar si se actualiza el supuesto de excepción, al señalar que este análisis debe realizarse entre los dos ordenamientos sometidos a estudio, es decir, entre el que prevé el acto y la Ley de Amparo.
Además de lo anterior, debe considerarse que al tratarse de una excepción, su interpretación y aplicación deben ser restringidas y no extensivas como sucede en el caso de las reglas generales, por lo que al señalar el Texto Constitucional que la excepción radica en comparar el texto que conforme a las mismas leyes, suspendan los efectos, con la Ley de Amparo, se está limitando a que la comparación efectuada sólo atienda a las normas que rijan el acto y no a ninguna otra.
Cobra aplicación en la parte conducente el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:
"LEYES DE EXCEPCIÓN. Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas." (Quinta Época. Registro IUS: 282725. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, materia común, Núm. 12, página 754)
La limitante constitucional antes precisada, fue retomada por el legislador ordinario federal, en la propia redacción de la Ley de Amparo, artículo 61, fracción XX, la cual, en la parte que se refiere a la excepción a dicho principio, como se advierte de la transcripción efectuada en párrafos anteriores.
Por tanto, y toda vez que la interpretación del marco normativo debe partir de una interpretación integradora y conforme con el bloque constitucional y con los principios tutelados en éste, a efecto de brindar seguridad sobre la interpretación y aplicación del principio ahí previsto, se estima necesario atender de manera no sólo literal, sino también teleológica a la excepción plasmada en el imperativo constitucional, ello a efecto de proveer de certeza sobre su correcto empleo y aplicación sobre la procedencia del juicio de amparo, para lo cual, se estima necesario tener como referente el marco legal que rige las leyes de las materias.
Así, la Ley de Amparo establece en el artículo 112, el plazo de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión, tal como lo demuestra la siguiente reproducción:
"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. ..."
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en lo concerniente a la suspensión del acto impugnado, prevé lo siguiente:
"Artículo 44. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.
"Sólo procede la suspensión de oficio, cuando el juzgador presuma la existencia del buen derecho del administrado y se trate de:
"I. Multa excesiva;
"II. Confiscación de bienes;
"III. Privación de libertad por autoridad administrativa;
"IV. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a particulares de escasos recursos económicos impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia; y
"V. Cuando el acto impugnado, de llegar a consumarse, hiciera materialmente imposible la restitución al actor en el pleno goce de sus derechos.
"En tanto no se pronuncie la resolución que corresponda, el juzgador podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso, siempre que no se lesionen derechos de terceros.
"La suspensión en estos casos se decretará de plano en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo; ante el juzgador que conozca del asunto.
"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento." (subrayado añadido)
"Artículo 45. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión si se provoca un perjuicio evidente al interés social o si se contravienen disposiciones de orden público.
"La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, tratándose de los casos previstos en el párrafo segundo y en las fracciones III y IV del artículo que antecede.
"La suspensión podrá ser revocada o modificada por el juzgador, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días si varían las condiciones por las cuales fue otorgada." (subrayado añadido)
"Artículo 46. Cuando sea necesario garantizar el interés fiscal o económico, la suspensión del acto reclamado se concederá previo aseguramiento del mismo, mediante cualquiera de las formas siguientes:
"I. Depósito en efectivo;
"II. Prenda o hipoteca;
"III. Embargo de bienes; y
"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite solvencia suficiente con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y excusión y someterse, de igual manera, al procedimiento administrativo de ejecución a que hubiere lugar.
"Si la garantía se hubiese constituido previamente ante la autoridad demandada deberá acreditarlo el particular para los efectos legales del caso. Si la garantía no se otorga dentro de los ocho días siguientes al en que fuere notificado el acuerdo que la hubiera concedido dejará de surtir efectos."
"Artículo 47. En los casos en que la suspensión sea procedente, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá sólo si el actor concede garantía bastante para reparar los posibles daños y perjuicios que con su concesión se causaran si no obtuviera sentencia favorable en el juicio.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el juzgador fijará discrecionalmente el importe de dicha garantía.
"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la violación, así como para garantizar el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la otorgada por el actor."
"Artículo 48. La resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión.
"El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata." (subrayado añadido)
"Artículo 49. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo, vía incidental, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia."
De las anteriores transcripciones se desprende, como ambos tribunales contendientes lo señalan, que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no señala un plazo expreso para proveer sobre la suspensión del acto impugnado.
No obstante lo anterior, este Pleno considera que en el particular no se actualiza la aplicación del plazo genérico para la práctica de actuaciones, previsto en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en tanto que, de la interpretación de los artículos reproducidos, en correlación con los que regulan la actuación de los secretarios de Acuerdos y Jueces de lo Contencioso Administrativo del Estado, previstos en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se desprende que el juzgador debe proveer sobre la suspensión del acto de forma inmediata.
Así es, del artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro se desprende que la suspensión de los actos constituye un tema de importancia que requiere de atención inmediata, puesto que prevé que "Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento"; es decir, el legislador contempló la suspensión del acto como una actuación que no admite demora, puesto que su finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de la solicitud, a efecto de evitar perjuicios al actor, en términos del artículo 45 del citado ordenamiento legal.
En la misma línea de pensamiento se ubica el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al disponer que "la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión."; así como al establecer que si la Sala Unitaria revoca el acuerdo que negó la suspensión y la concede, "... ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."
Lo anterior también se encuentra en concordancia con los artículos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que disponen:
"Artículo 35. Son obligaciones y facultades de los Secretarios de Acuerdos las siguientes:
"I. Dar fe de los acuerdos y resoluciones dictados por el magistrado o juez;
"II. Practicar las diligencias que el magistrado o juez le encomiende;
"III. Autorizar las notificaciones que se hagan a los interesados de las resoluciones dictadas por el magistrado o juez;
"IV. Dar cuenta diariamente al magistrado o juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquellos y con los oficios y demás documentos que se reciban;
"V. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de su presentación, precisando las hojas que contengan y los documentos anexos, teniendo a su cargo y responsabilidad el reloj checador o sello de recepción de documentos, en el caso de no existir oficialía de partes;
"VI. Cuidar los libros, expedientes, documentos, muebles y demás objetos que se encuentren en el juzgado bajo su responsabilidad. El mismo cuidado deberán observar tratándose de títulos, valores, fianzas, certificados de depósito y numerario exhibidos por las partes que deberán guardar en el secreto del juzgado en el que actúen; el numerario lo remitirá a la Sala Unitaria del Tribunal para su guarda, llevando para tal efecto un libro en el que se asiente la fecha en que se hagan los depósitos, nombre del depositante y beneficiario y el importe de ellos así como la fecha de devolución a sus propietarios, quiénes deberán firmar el libro como constancia de recibo;
"VII. Remitir al Archivo General del Tribunal los expedientes que fueron concluidos por sentencia definitiva, por caducidad de la instancia o en los casos que señale la ley;
"VIII. Expedir y autorizar certificaciones de constancias de los expedientes a su cuidado;
"IX. Coordinar y dirigir el trabajo de los empleados de la Sala o Juzgado de acuerdo a los lineamientos recibidos por el magistrado o juez;
"X. Dar cuenta inmediata al magistrado o juez de escritos que por su importancia no consientan dilación en su trámite; y
"XI. Las demás atribuciones que le señalen las leyes."
"Artículo 44. En los Distritos Judiciales en donde no exista Oficialía de Partes, todos los escritos y promociones, deberán presentarse precisamente en las oficinas que alberguen el juzgado, en días y horas hábiles.
"En horas inhábiles las promociones y escritos se presentarán en el domicilio del Secretario de Acuerdos siempre que se trate de promociones de término o de escritos que por su importancia no consientan dilación, en cuyo caso el Secretario deberá dar cuenta inmediata a su juez quien tomará las medidas que estime pertinentes para evitar perjuicio alguno al particular, pudiéndole, inclusive, conceder la suspensión del acto reclamado si presume la existencia de su buen derecho."
De los artículos reproducidos se obtiene que, por regla general, el secretario de Acuerdos tiene la obligación, entre otras, de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquellos y con los oficios y demás documentos que se reciban, norma que garantiza que el Juzgador tenga conocimiento de las solicitudes de las partes dentro de un plazo equivalente al que establece el artículo 112 de la Ley de Amparo -veinticuatro horas-.
Lo anterior es así, puesto que es bien sabido que la expresión "dar cuenta" implica informar de manera completa al Juzgador respecto de los escritos presentados por las partes, así como del estado que guarda el expediente al que éstos se refieran, con la finalidad de que se encuentre en aptitud de proveer lo conducente de manera congruente con el estado procesal de los autos.
Sentado lo anterior, cabe señalar que la legislación contenciosa administrativa del estado dispone una regla específica referente a dar cuenta inmediata al Magistrado o Juez de escritos que por su importancia no consientan dilación en su trámite; incluso cuando se trate de promociones presentadas en horas inhábiles en el domicilio del secretario de Acuerdos; caso en el cual, el Juez tomará las medidas que estime pertinentes para evitar perjuicio alguno al particular, a cuyo efecto, podrá conceder la suspensión del acto si presume la existencia de su buen derecho.
En tal orden de ideas, debe concluirse que la interpretación conforme al marco constitucional, como se anticipó al inicio del presente estudio, debe ser en el sentido de que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en concordancia a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, establece la provisión sin dilación sobre el otorgamiento de la medida suspensional, lo cual debe ser inmediato a la presentación de la solicitud respectiva, pues se trata de una cuestión que por su importancia no admite demora y respecto de la cual, el Juez debe proveer de forma inmediata y comunicarlo sin dilación a las autoridades demandadas.
Consecuentemente, si a partir del momento en que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo.
Ciertamente, si de acuerdo con la legislación aplicable, tiene la obligación el secretario de Acuerdos de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquéllos y con los oficios y demás documentos que se reciban; es claro que, a partir de la presentación de la solicitud de suspensión del acto, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, por lo que no hay motivo para aplicar el plazo genérico de tres días a que alude el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, es claro que no se prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo.
Con la finalidad de soportar el aserto anterior, es menester clarificar lo que debe entenderse por los conceptos "inmediato" y "sin dilación", a que hace referencia la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Así, en cuanto al significado de las palabras "dilación" e "inmediato", la versión electrónica de la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, consultable en la página http://lema.rae.es/drae/?val=sin+dilaci%C3%B3n, dice lo siguiente:
"Dilación (Del lat. dilatio, -onis).
"1. f. Demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo.
"2. f. ant. Dilatación, extensión, propagación.
"inmediato, ta. (Del lat. immediatus).
"1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.
"2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza."
Así las cosas, de acuerdo a las definiciones reproducidas, este Tribunal Pleno colige que, de conformidad con la legislación aplicable en materia del procedimiento contencioso administrativo, el acuerdo relativo al otorgamiento de la suspensión de los actos debe llevarse a cabo, sin detener su trámite por algún tiempo, es decir, sin demora o tardanza, debiendo acordar la solicitud respectiva de manera muy cercana o contigua a su presentación.
En ese tenor, si de acuerdo con el artículo 112 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe proveer sobre la suspensión del acto reclamado dentro del plazo de veinticuatro horas; mientras que en el procedimiento contencioso administrativo local, el secretario de Acuerdos, por regla general, tiene la obligación de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquellos y con los oficios y demás documentos que se reciban; mientras que el Juez tiene el deber de proveer lo conducente respecto de la suspensión del acto impugnado, de forma inmediata o muy cercana a la presentación de la solicitud correspondiente, sin que medie tardanza alguna, es claro que se cumple el propósito del mandato constitucional referente a que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo.
Consecuentemente, si a partir de la presentación de la solicitud de suspensión, el secretario debe dar cuenta inmediata, y como máximo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recepción, es claro que existe la posibilidad de que se ordene de inmediato la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa local prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo; por ende, resulta inobjetable que tanto en la legislación contenciosa administrativa local, como en la Ley de Amparo, se determinó un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos se procuró que entre la presentación de la solicitud de la suspensión de los actos impugnados y el acuerdo que provea lo relativo, se actúe con una prontitud similar.
En este punto, es menester acotar que, si bien pueden existir algunos casos en los que el juzgador de lo contencioso administrativo podría demorar el dictado de las providencias relativas a la suspensión del acto, la realidad es que ello también puede acontecer en el juicio de amparo, puesto que en la Ley de Amparo existen diversos casos en los que el lapso para proveer sobre la suspensión tiene que verse necesariamente incrementado; como ocurre tratándose de prevenciones que han de desahogarse en cinco días, o incluso cuando se suscite algún conflicto competencial; supuestos en los cuales el auto suspensional no cabe dictarlo dentro del lapso de veinticuatro horas.
De esta forma, se advierte que en la legislación contenciosa administrativa de lo que se trata es de que, las cuestiones atinentes a la suspensión de los actos impugnados, se tramiten con una premura que no se aleje en forma ostensible de lo que prevé la Ley de Amparo.
La interpretación adoptada permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado, precisamente, para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues no sólo se reconduce el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local, sino que también se reconoce al juicio de garantías como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos.
En efecto, el juicio de amparo, como procedimiento de control constitucional extraordinario, se funda en diversos principios que lo distinguen de los restantes medios de defensa comunes, los cuales se prevén en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional con el propósito de que, previo a la promoción del juicio, se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes, para impedir que dicha promoción tenga el efecto pernicioso de obstaculizar la tramitación de aquellos procedimientos ordinarios hasta su culminación con el dictado de una resolución firme e incontrovertible, lo cual fortalece el ejercicio de las facultades que corresponden a las demás autoridades para resolver sobre las situaciones que se les presenten y genere certidumbre en el ordenamiento jurídico, en respecto al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica.
Consecuentemente y conforme a las consideraciones antes expuestas, este Pleno de Circuito del Vigésimo Segundo Circuito concluye que no se actualiza un motivo de excepción al principio de definitividad, tratándose del juicio contencioso administrativo del Estado, pues la legislación que lo regula, esto es, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, no prevén un plazo mayor al contemplado en la Ley de Amparo, para conceder o negar sobre la suspensión de éste, ya que su provisión debe ser inmediata a la presentación de la solicitud respectiva, incluso tratándose de peticiones que se reciban en horas inhábiles en el domicilio particular del secretario de Acuerdos.
Motivo por el cual, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial el criterio siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, se actualiza cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los diversos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ambas del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de 24 horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, pues a partir de que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, la promoción del juicio contencioso administrativo resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y, además, se reconoce al juicio de amparo como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito conforme a la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse copia certificada del fallo y de la tesis prevaleciente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora (ponente), Fernando Reza Saldaña, y Ramiro Rodríguez Pérez, con voto en contra del Magistrado Carlos Hinostrosa Rojas (Presidente), quien formula voto particular; aprobado en sesión ordinaria de treinta de junio de dos mil quince, quienes firman con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
CARLOS HINOSTROSA ROJAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
ALMA ROSA DÍAZ MORA
MAGISTRADA PONENTE
FERNANDO REZA SALDAÑA
MAGISTRADO
RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ
MAGISTRADO
LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO CARLOS HINOSTROSA ROJAS, EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015, FALLADA EN SESIÓN DE TREINTA DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO.
El seis de junio de dos mil once, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas constitucionales que establecían una transformación importante para uno de los medios de defensa más relevantes de los derechos de los gobernados. Cuatro días más tarde, en la misma publicación se expusieron las reformas de fondo que aclaraban las dudas generadas hasta entonces. La difusión de estas variantes constitucionales significó un cambio radical en el paradigma jurídico prevaleciente.
Con los cambios apuntados, básicamente se dejó atrás el positivismo decimonónico que tenía por objeto mantener la pureza del derecho. Esta idea positivista veía al derecho como una ciencia en sí misma que regulaba el deber a partir de una disposición legislativa y que rechazaba a toda costa la intervención de otras disciplinas científicas.
La reforma fue tan de fondo que desapareció de la Carta Magna el concepto de "garantías individuales" para dejar su espacio a los derechos humanos. El título I de la carta fundamental encuadra el rubro bajo este concepto y lo extiende hacia sus garantías; además agrega que su interpretación deberá hacerse de conformidad con la propia constitución y los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos que México haya suscrito. En cualquier caso, la reforma indica que debe imperar el principio pro persona. Este cambio también implica que todas las autoridades, en su respectivo ámbito competencial deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Para lograr los objetivos propuestos por esta trascendental mutación del orden jurídico nacional, se hicieron importantes ajustes que modernizaran una de las garantías de los derechos humanos y libertades fundamentales: el juicio de amparo.
Nacido en la Constitución de 1857 y reglamentado por la primera ley de 1861, el juicio de amparo debería ser un instrumento de defensa simple, sin exigencias rigurosas de carácter técnico, accesible para todas las personas independientemente de su condición económica y social.
No obstante, el exceso de demandas de amparo que saturaron la capacidad de los tribunales de la federación provocó una serie de procesos y reformas legislativas para restringir el acceso a este medio de defensa en detrimento de una buena parte de la población que ya no estuvo en condiciones de reclamar las violaciones a sus derechos por alguna de las instancias de los diversos niveles del poder público.
Con el nuevo paradigma nace la inmediata obligación de hacer los ajustes necesarios, consecuentes y obligados para que las reformas Constitucionales funcionen con eficiencia, lo cual significa que las aludidas reformas de junio de dos mil once, han cambiado el rostro constitucional de los derechos humanos en México. Sin lugar a duda estamos ante la puesta al día más importante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por varias cuestiones, siendo una de las más importantes la que empieza por devolver a las personas la apropiación de sus derechos, ante un modelo jurídico que, bajo una peculiar concepción de "garantías individuales", fue cerrando los cauces propios para su exigibilidad y justiciabilidad Constitucional.
En efecto, dicho modelo se encuentra cruzado por una serie de coordenadas que denotan el ejercicio contenido de los derechos a favor del Estado: excesivas limitaciones legales que han acreditado su validez formal a priori, pero no un test de constitucionalidad y, menos ante criterios de ponderación con otros derechos; un juicio de amparo excesivamente tecnificado, en donde el papel relevante lo han jugado las causales de improcedencia y no la accesibilidad al mismo.
A partir de las aludidas reformas se integra un bloque de constitucionalidad que contiene la dimensión de los derechos fundamentales. El control de constitucionalidad debe atender el control de convencionalidad. Esto es, que las normas constitucionales sobre derechos humanos deben interpretarse también de conformidad con los tratados internacionales y con la jurisprudencia convencional. Esta dimensión hermenéutica se atiende también a partir de las nuevas posibilidades que ofrece el juicio de amparo.
El control de constitucionalidad debe tomar en consideración que el Pacto Fundamental, en su sentido integral y completo, no sólo está conformado por sus propias previsiones, sino también por su interpretación ante la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana en el sentido más favorable.
Al establecer el envío normativo sobre derechos humanos, a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, el artículo 1o., segundo párrafo, in fine, señala: "(...) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
Afortunadamente se incluyó el principio pro persona que es el criterio indispensable de actuación hermenéutica ante la cláusula de interpretación conforme, y cuyo sentido es precisamente señalar la preferencia de aplicación ante los reenvíos que se realizan desde las normas sobre los derechos a la Constitución y a los tratados internacionales. De esa forma, aunque el reto es enorme, deben asumirse criterios que han hecho avanzar la práctica jurídica comparada, requiriéndose para ello otro tipo de soportes que por inercia han permanecido inmóviles en el sistema jurídico mexicano, bajo estructuras y paradigmas aún anquilosados, verticales y anacrónicos que impiden aplicar en toda su magnitud el subprincipio pro-actione,(12) derivado de aquel llamado pro-persona, con la finalidad de establecer si es o no procedente el amparo.
En efecto, al encontrarse el juicio de amparo inmerso en el Pacto Federal, no puede sino concluirse en que el mismo es un derecho humano asequible a todo gobernado y, por tanto, su limitación o restricción debe analizarse bajo una óptica distinta a la que se venía haciendo hasta antes de las reformas de dos mil once, en donde, como se dijo, el juez constitucional privilegiaba la improcedencia del juicio de amparo; no obstante, en la actualidad bajo el tamiz del principio pro-persona y su sub-principio pro-actione, las causales de improcedencia del juicio, antes de garantías, hoy de derechos fundamentales, deben interpretarse de manera restrictiva, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos a través de dicho proceso sea efectiva y no ilusoria, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 61 de la Ley de Amparo, el Juez deba acoger la que evite dejar en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el Juez de amparo.
En tal virtud, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo dispone, en lo de interés:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente.
"...
"XX. contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ..."(13)
Del contenido de este precepto se advierte que no se indica qué debe entenderse por leyes que rigen los actos de autoridades administrativas, a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente. Sin embargo, la intención en esa expresión, no pudo ser otra, más que la de considerar aquellos ordenamientos legales que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación.
Luego, si el juicio de amparo es un derecho humano asequible a todo gobernado, el mismo sólo puede ser restringido de manera excepcional ajustándose restrictivamente a lo que sobre el particular marca la Constitución y la ley de la materia, esto es, no podrá echarse mano de analogías ni ampliar sus supuestos a hipótesis extensivas, sino que los mismos deben encontrar subsunción en la propia norma legal aplicable.
Trasladadas esas ideas al caso concreto, es de concluirse que si la ley que rige al acto reclamado es clara en cuanto al recurso, juicio o medio de defensa que procede en contra de dicho acto, así como los requisitos, plazos y términos para hacerlo valer y destaca la forma y términos en que procede igualmente la suspensión del aludido acto, no es posible atender a otra legislación para hacer una interpretación forzada y de esa forma privilegiar la improcedencia del amparo; pues hacerlo así implicaría que ante dos o más interpretaciones posibles de las normas, se escudriñara la que le es más desfavorable al justiciable, lo que está proscrito constitucionalmente.
Ahora, en mi concepto la mayoría de este Pleno de Circuito pasa por alto el principio pro persona por dos razones, a saber;
I. Desatiende lo que la ley que rige al acto reclamado dice en cuanto a la forma y términos en que procede el recurso, juicio o medio de defensa legal; y,
II. Confunde la ley que rige al acto reclamado con aquella que se encarga de regular la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los órganos que lo conforman y de los auxiliares de la justicia contencioso-administrativa en el Estado.
Veamos.
Es principio general de la hermenéutica jurídica, el que las normas jurídicas mexicanas deben interpretarse en forma que, sin excluirse, se complementen entre sí; de esta forma, si el artículo 1o. de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dispone que la misma tiene por objeto regular la impartición de justicia administrativa en la entidad federativa, en tanto que el numeral 5o. del mismo cuerpo de leyes en consulta prevé que los juicios que se promuevan ante el tribunal se regirán por las disposiciones de esta ley, así como por las que resulten aplicables de manera supletoria o complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales donde México sea parte, no queda sino concluir que todos los trámites procesales deberán llevarse a cabo a la luz de la mencionada codificación y, supletoriamente, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Luego, si la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, categóricamente establece en su artículo 33 que cuando la misma no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días, no cabe sino concluir que al no prever esa misma codificación un término dentro del cual el juez de lo contencioso debe acordar la suspensión a petición de parte, como incluso ambos tribunales colegiados de circuito convergen, entonces debe aplicarse el lapso de tres días porque hay disposición expresa que así lo dispone: siendo así, no hay razón para acudir a otra legislación haciendo un esfuerzo interpretativo extraordinario con la finalidad de hacer procedente de manera necesaria el juicio de nulidad previo a la interposición del amparo, habida cuenta que con esa forma de interpretar el derecho no sólo se va en contra de disposición expresa de la ley, sino que, además, se confunde según se dijo, la ley que rige al acto reclamado con aquella que no aplica ni en forma supletoria a esta última.
En efecto, véase que la misma Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, expresamente destaca que los juicios se regirán por sus propias disposiciones y a falta de ellas, por las leyes que resulten aplicables de manera supletoria, o lo que es lo mismo, si a consideración de la mayoría de este Tribunal Pleno, la ley que rige al acto no contempla plazo para acordar lo relativo a la suspensión a petición de parte, entonces debió dirigir la atención a las leyes supletorias, ¿cuáles? La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, toda vez que este último ordenamiento es categórico al disponer en su artículo 3o. lo siguiente:
"Artículo 3o. La presente ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas, cuando éstas no señalen procedimientos particulares."
De ahí que en el caso concreto nada tiene que ver la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, traída a cuento en la ejecutoria de la mayoría para dar consistencia a su interpretación; ya que esta última legislación, a la luz de su artículo 2o. "tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los órganos que lo conforman y de los auxiliares de la justicia contencioso-administrativa en el Estado", es decir, esta ley rige a los aplicadores de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en tanto que ésta rige al acto reclamado y es, en consecuencia, a la única que debió atenderse para resolver la contradicción de tesis que nos ocupa.
Además, el artículo 21, fracción I, de la propia Ley Orgánica en cita claramente establece como obligaciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, desahogar los procedimientos que sean de su competencia, "en los términos de la ley procesal de la materia", esto es, en modo alguno indica que aquélla sea supletoria para ese efecto, por el contrario, hace remisión expresa a la referida Ley de Enjuiciamiento.
Finalmente, no pasa inadvertida la circunstancia de que la ejecutoria de la cual me aparto inicia delimitando el tema de estudio a la comparación que debe hacerse entre el texto de la ley que rige al acto reclamado y la Ley de Amparo; pese a ello, se aleja de esa limitación involucrando una ley novedosa como es la Ley Orgánica antes aludida.
Por todo lo anterior estimo que debió coincidirse con la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con relación a que la Ley que rige el acto reclamado prevé el término genérico de tres días para acordar lo relativo a la suspensión a petición de parte, siendo así, concluir que por ese motivo, no es obligatorio el principio de definitividad para ejercer la acción de amparo.
Querétaro, Querétaro, catorce de julio de dos mil quince.
Atentamente
Dr. Carlos Hinostrosa Rojas
Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis número 2/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de este Circuito, que fue resuelta en sesión pública el treinta de junio de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo; en el sentido de declarar existente la misma y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Pleno de Circuito en el sentido de que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no prevé un plazo mayor al establecido en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, por lo que debe agotarse el principio de definitividad.-Doy fe.
LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS."
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-En términos del considerando segundo de la presente resolución, se aclara de oficio la ejecutoria y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 2/2015, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y del Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente).
SEGUNDO.-Remítanse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la ejecutoria y de la jurisprudencia, derivadas de la citada contradicción de tesis, con los cambios señalados, así como los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las publicaciones en el Semanario Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; anótese en el Libro de Gobierno de este Pleno de Circuito, hágase la captura correspondiente en el Sistema Electrónico de Plenos de Circuito, remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de este Circuito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió y firma el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, integrado por los magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García, siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados, quienes firman con el licenciado Cresenciano Muñoz Gaytán, secretario de acuerdos del Pleno quien autoriza y da fe.
En términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: En términos del considerando segundo de esta sentencia se aclaró de oficio la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 973, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
_______________
1. Cfr., foja 20 del presente expediente.
2. Ibíd., fojas 57 y 93
3. Registro: 2008807, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 10 de abril de 2015 09:30 hora.
4. "Artículo 44. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.
"Sólo procede la suspensión de oficio, cuando el juzgador presuma la existencia del buen derecho del administrado y se trate de:
"I. Multa excesiva;
"II. Confiscación de bienes;
"III. Privación de libertad por autoridad administrativa;
"IV. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a particulares de escasos recursos económicos impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia; y
"V. Cuando el acto impugnado, de llegar a consumarse, hiciera materialmente imposible la restitución al actor en el pleno goce de sus derechos.
"En tanto no se pronuncie la resolución que corresponda, el juzgador podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso, siempre que no se lesionen derechos de terceros.
"La suspensión en estos casos se decretará de plano en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo; ante el juzgador que conozca del asunto.
"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento."
"Artículo 45. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión si se provoca un perjuicio evidente al interés social o si se contravienen disposiciones de orden público.
"La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, tratándose de los casos previstos en el párrafo segundo y en las fracciones III y IV del artículo que antecede.
"La suspensión podrá ser revocada o modificada por el juzgador, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días si varían las condiciones por las cuales fue otorgada."
"Artículo 46. Cuando sea necesario garantizar el interés fiscal o económico, la suspensión del acto reclamado se concederá previo aseguramiento del mismo, mediante cualquiera de las formas siguientes:
"I. Depósito en efectivo;
"II. Prenda o hipoteca;
"III. Embargo de bienes; y
"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite solvencia suficiente con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y excusión y someterse, de igual manera, al procedimiento administrativo de ejecución a que hubiere lugar.
"Si la garantía se hubiese constituido previamente ante la autoridad demandada deberá acreditarlo el particular para los efectos legales del caso. Si la garantía no se otorga dentro de los ocho días siguientes al en que fuere notificado el acuerdo que la hubiera concedido dejará de surtir efectos."
"Artículo 47. En los casos en que la suspensión sea procedente, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá sólo si el actor concede garantía bastante para reparar los posibles daños y perjuicios que con su concesión se causaran si no obtuviera sentencia favorable en el juicio.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el juzgador fijará discrecionalmente el importe de dicha garantía.
"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la violación, así como para garantizar el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la otorgada por el actor."
"Artículo 48. La resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión.
"El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."
"Artículo 49. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo, vía incidental, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia."
5. "Artículo 33. Cuando esta Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días."
6. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
"I. Que la solicite el agraviado.
"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;
"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;
"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;
"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)
"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
"El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
"ARTÍCULO 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."
7. La tesis está localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia Común, Página: 933 o bien bajo el Época: Décima Época registro 2003858.
8. "Artículo 109. Los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Estado y municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos, que pongan fin a un procedimiento o instancia, podrán interponer el recurso de revisión, siendo optativo agotarlo o acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa."
9. Tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XX, agosto de 2004, Materia administrativa, Página 355, o bien bajo el registro 180874.
10. Tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXVI, diciembre de 2007, Materia administrativa, Página 215, o bien bajo el registro 170624.
11. Lo subrayado es de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
12. Entendido como aquel derecho a ser oído por un juez o el derecho de audiencia; este principio también llamado de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro-actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone asimismo a cualquier discriminación.
13. El realce no consta en el original.