SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Fecha: 17-Mar-2017
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
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"‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.’
"Así las cosas, los numerales 112, párrafo primero, 139, párrafo primero, y 190, párrafo primero, de la Ley de Amparo prevén que la suspensión debe otorgarse dentro de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud, pues su texto indica:
"‘Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.’
"‘Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.’
"‘Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.’
"Atento a lo expuesto, si una excepción al principio de definitividad es que la ley del acto no prevea un plazo para conceder la suspensión mayor al previsto en la Ley de Amparo, y si esta última contempla un plazo de veinticuatro horas para ese fin, contado desde que se hace la solicitud de la suspensión, entonces, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro que regula la procedencia del juicio de nulidad en contra del acto reclamado, debería de prever que se resuelva sobre la suspensión cuando mucho en 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud, para evitar la consumación de la excepción al principio de definitividad.
"Sin embargo, esa Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro prevé un plazo de tres días para resolver sobre la suspensión del acto impugnado, ello, porque aunque ésa en su título primero, relativo a las disposiciones generales, capítulo sexto, de la suspensión del acto impugnado, artículos 44 al 49,(4) no señala plazo para resolver sobre la suspensión del acto impugnado; más cierto lo es que, en el mismo título primero, relativo a las disposiciones generales, capítulo cuarto, de las notificaciones, términos y plazos, artículo 33, se establece que cuando esa ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días;(5) de lo cual se deduce que si la ley expresamente no prevé un plazo para resolver sobre la suspensión, el plazo para decidir esto último debe ser el genérico de tres días ya destacado.
"Así las cosas, como en la ley del acto reclamado se prevé un mayor plazo que la Ley de Amparo, para resolver sobre la suspensión, se actualizó la excepción al principio de definitividad y el quejoso no tuvo la necesidad de promover antes del amparo, el juicio de nulidad estatal.
"Igual criterio este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo al resolver el amparo en revisión **********, donde el Magistrado aquí ponente también actuó como relator.
"En nada se opone la jurisprudencia 2a./J. 60/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Juez de Distrito citó en su sentencia, ni el hecho de que la legislación del Estado de México interpretada en esa tesis, pudiera ser parecida a la del Estado de Querétaro, en cuanto a que una y otra no prevén un plazo específico para resolver sobre la suspensión, sino que ese plazo debe ser el supletorio de tres días que para los casos en que no hay norma expresa, esas legislaciones prevén.
"Se dice que la tesis en comento no estorba, pues la misma analizó los preceptos 124 y 125 de la Ley de Amparo,(6) que estuvo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, los cuales no preveían como excepción al principio de definitividad, el de que la ley del acto reclamado exigiera mayor plazo que la Ley de Amparo para resolver sobre la concesión de la suspensión; mientras que la actual legislación de amparo, tal como ya fue expuesto, sí prevé esa situación como excepción al principio de definitividad; de ahí que como la Ley de Amparo analizada en la jurisprudencia no es la que ahora priva, esa tesis es inaplicable al caso.
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- A Foja Es Confusa La Llamada Al Pie De Página
- Pcxxii J A A
- Tesis Pj
- Página
- Contradicción De Tesis
- Lic Dennisse Reza Anaya
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- La Tesis Comentada Dice
- Artículo La Suspensión Del Acto Impugnado Se Decretará De Oficio O A Petición De Parte
- Iii Privación De Libertad Por Autoridad Administrativa
- La Suspensión En Estos Casos Se Decretará De Plano En El Mismo Acuerdo En Que Se Admita La Demanda
- Iii Embargo De Bienes Y
- Ii Practicar Las Diligencias Que El Magistrado O Juez Le Encomiende
- Viii Expedir Y Autorizar Certificaciones De Constancias De Los Expedientes A Su Cuidado
- Xi Las Demás Atribuciones Que Le Señalen Las Leyes
- Adj Que Sucede Enseguida Sin Tardanza
- Motivo Por El Cual Debe Prevalecer Con Carácter Jurisprudencial El Criterio Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis
- Secretario De Acuerdos
- Dr Carlos Hinostrosa Rojas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Fojas Y
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Lo Subrayado Es De Este Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito