SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Fecha: 17-Mar-2017
La Tesis Comentada Dice
"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. De los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado que los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, toda vez que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales para otorgar esa medida cautelar, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; de ahí que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra las resoluciones impugnables a través del juicio de nulidad si éste no se agota previamente, en acatamiento al principio de definitividad.’(7)
"Por tanto, al haber resultado fundado un fragmento del primer agravio formulado por la parte quejosa, resulta innecesario analizar el resto de los agravios, porque aun cuando resultaran fundados, no obtendría mayores beneficios, que los ya alcanzados.
"Tampoco pasa por alto que las autoridades responsables señalan que el quejoso debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.(8)
"Sin embargo, de ese precepto se aprecia que en contra de los actos y resoluciones administrativas del Estado y de sus municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos que pongan fin a un procedimiento o instancia, podrán interponer el recurso de revisión, siendo optativo agotarlo o acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
"Lo anterior pone de manifiesto la naturaleza opcional del recurso administrativo, el cual puede agotarse o no antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a elección del quejoso.
"Dicho de otro modo, el recurso administrativo de revisión y el juicio contencioso administrativo forman parte de un mismo sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, los actos de autoridad pueden impugnarse en el citado recurso a elección del interesado, y contra la resolución que se dicte procede el juicio de nulidad, el que también puede promoverse directamente si se decide no agotar el recurso de inconformidad.
"Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 99/2004 y 2a./J. 229/2007, emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: ‘INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.’(9) y ‘RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, ES DE CARÁCTER OPCIONAL Y NO OBLIGATORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 18 DE ENERO DE 1999 AL 6 DE JUNIO DE 2006).’(10)
"Consecuentemente, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso administrativo de revisión para la procedencia de la suspensión del acto recurrido pues, independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria.
"Por lo tanto, es inexacta la manifestación de las autoridades responsables en que el quejoso en todo caso debió agotar el recurso administrativo de revisión.
"Atento a lo expuesto, como el plazo para conceder sobre la suspensión es mayor en las normas que rigen el acto reclamado que en las de la Ley de Amparo, no se surtió la obligación de agotar el recurso de revisión o el juicio de nulidad, antes de promover el juicio de amparo."(11)
CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De la jurisprudencia transcrita se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:
a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.
Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido en el amparo en revisión administrativo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, se desprende que ese tribunal consideró en su ejecutoria de dieciséis de abril de dos mil quince, que no se actualizaba un supuesto de excepción al principio de definitividad, debido a las consideraciones siguientes:
1) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no contiene un plazo mayor que el previsto en la Ley de Amparo para proveer sobre el otorgamiento de la suspensión del acto que se impugne.
2) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no contiene referencia explícita a un plazo concreto para resolver en torno a tal medida cautelar.
3) Esa ausencia normativa no es suficiente para concluir que prevea un término legal mayor al establecido en la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión.
4) La interpretación aislada del artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, sí implicaría claramente un plazo mayor al previsto en el juicio de amparo para resolver la suspensión provisional.
5) Es menester ponderar, si el contenido de las disposiciones específicas sobre la suspensión del acto administrativo permiten colegir la resolución de tal medida en un plazo igual o incluso menor que el previsto en la Ley de Amparo.
6) Del análisis armónico de los artículos 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que regulan la suspensión del acto impugnado, se deduce que el Juez de lo contencioso administrativo debe resolver sobre la suspensión desde la presentación de la demanda.
7) El artículo 44 del citado cuerpo normativo ordena que cuando no proceda el otorgamiento de la suspensión de oficio, ésta podrá solicitarla el actor desde el escrito de demanda y, en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo.
8) También establece que el otorgamiento de la suspensión debe comunicarse sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento.
9) El artículo 48 del citado ordenamiento dispone que la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá efectos inmediatamente, aunque se interponga revisión.
10) El citado precepto expone que, al resolverse el recurso de revisión que se interponga contra la negativa de la suspensión, en el sentido de otorgarla, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
11) Los preceptos legales patentizan la obligación, a cargo del juzgador local de lo contencioso administrativo, de resolver sobre la suspensión del acto impugnado tan pronto como sea posible, ponderando en cada caso la necesidad de atender sin demora y comunicando inmediatamente los efectos de tal medida cautelar.
12) La ausencia de un plazo expreso para proveer sobre la suspensión en el juicio contencioso administrativo, por sí solo, no implica que dicho supuesto se ubique en la hipótesis prevista en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que establece un plazo genérico de tres días.
13) Conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que reciba la demanda.
14) De los numerales 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se colige que el Juez puede proveer sobre la suspensión desde el acuerdo de radicación de la demanda, por lo que se concluye que no exige un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo.
15) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no exige un plazo mayor que la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no se actualiza algún supuesto de excepción al principio de definitividad y, por ende, el quejoso tenía la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previo a la promoción del juicio de amparo.
16) Dicha interpretación permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado, precisamente, para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, lo que reconoce el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y deja al juicio de amparo como garante de los derechos humanos, cuando se susciten actos de imposible reparación o sentencias definitivas, que pongan fin al proceso.
17) Citó como apoyo, la jurisprudencia número 2a./J. 19/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 442/2014, en sesión de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, determinó que sí se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad, por las razones siguientes:
1) La Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no prevé un plazo específico para resolver sobre la suspensión del acto impugnado; sin embargo, sí establece un plazo genérico para toda actuación de hasta tres días, contenido en el artículo 33 de ese ordenamiento.
2) La Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, establece un plazo mayor que el de la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión del acto.
3) La Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en los artículos 44 a 49, no señala plazo para resolver sobre la suspensión del acto impugnado, por ende, resulta aplicable el plazo genérico previsto en el artículo 33, el cual dispone que cuando la ley no señale un plazo para la práctica de alguna actuación se tendrá el de tres días.
4) Al establecer la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro un plazo mayor al de la Ley de Amparo, se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad, por lo que el quejoso no tiene la obligación de promover antes del amparo, el juicio de nulidad estatal.
Sobre tales premisas, debe decirse que existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado, y lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este circuito.
Lo anterior, en razón de que el primero de los tribunales mencionados consideró que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, aun cuando no prevé un plazo expreso para resolver sobre la concesión de la suspensión, no procedía aplicar el plazo genérico establecido en el artículo 33 del citado ordenamiento, sino que las disposiciones que rigen lo relativo a la suspensión debían interpretarse de manera armónica, a efecto de obtener que el Juez debía proveer sobre la suspensión de manera inmediata, lo cual no excede el plazo de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, lo que permitía concluir que no se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad.
En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no establecía un plazo específico para proveer sobre la suspensión del acto impugnado; motivo por el cual, debía aplicarse el plazo genérico de tres días hábiles previsto en el artículo 33 de ese ordenamiento; pero que al constituir un plazo mayor al de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, se actualizaba el supuesto de excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, no existe contradicción de tesis en relación con los razonamientos consistentes en que los artículos 44 a 49 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no prevén un plazo expreso para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, ya que ambos tribunales coinciden en este aspecto.
La divergencia de criterios consiste en la interpretación que cada uno de los tribunales otorga a la ausencia de plazo expreso para proveer sobre la suspensión, pues el Primer Tribunal Colegiado de Circuito opta por una interpretación sistematizada de los preceptos que regulan lo relativo a la suspensión, de donde obtiene que el Juez debe proveer lo relativo de manera inmediata, por lo que concluye que no se actualiza excepción al principio de definitividad; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito opta por una interpretación supletoria de tal ausencia, mediante la aplicación del plazo genérico que prevé el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de donde obtiene la actualización de la excepción al principio de definitividad.
En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar, si la ausencia de plazo expreso en la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para proveer sobre la suspensión del acto impugnado implica, por sí sola, la aplicación del plazo genérico de tres días que establece el artículo 33 del citado ordenamiento legal, o si de una interpretación correlacionada de la legislación aplicable en materia contenciosa administrativa local, es factible llegar a la convicción de un plazo menor o igual para conceder la suspensión que el previsto en la Ley de Amparo, que haga innecesario acudir al plazo genérico de referencia.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.
En la especie, como ya se precisó, el motivo de disenso reside en que el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito consideró que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, aun cuando no prevé un plazo expreso para resolver sobre la concesión de la suspensión, no debía aplicarse el plazo genérico establecido en el artículo 33 del citado ordenamiento, sino que las disposiciones que rigen lo relativo a la suspensión debían interpretarse de manera armónica, a efecto de obtener que el Juez debía proveer sobre la suspensión de manera inmediata, lo cual no excede el plazo de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, lo que permitía concluir que no se actualizaba un motivo de excepción al principio de definitividad.
En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no establecía un plazo específico para proveer sobre la suspensión del acto impugnado; motivo por el cual, debía aplicarse el plazo genérico de tres días hábiles previsto en el artículo 33 de ese ordenamiento; pero que al constituir un plazo mayor al de veinticuatro horas previsto en la Ley de Amparo, se actualizaba el supuesto de excepción al principio de definitividad.
A efecto de una mejor comprensión del presente asunto, se estima prudente tener presente el texto del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual contempla el principio de definitividad, en los términos siguientes:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IV. En materia administrativa el amparo procede, además contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución." (subrayado añadido)
Conforme al precepto constitucional transcrito, el principio de definitividad se erige como uno de los principales pilares del juicio constitucional, puesto que con su seguimiento no se pretende únicamente la restricción al acceso del juicio constitucional; sino que tiene por objeto, fungir como un filtro a efecto de seleccionar los asuntos en los que el tema a resolver verse efectivamente sobre la violación a derechos fundamentales y no meramente respecto a cuestiones de legalidad, que podrían encontrar solución incluso en fase administrativa ante la propia autoridad.
Lo anterior cobra sentido si se tiene presente que dicho principio incluso instaura como excepciones a su observación, hipótesis en las que resulta manifiesta la transgresión a la esfera de derechos de los gobernados, tal como acontece cuando se trata de un acto carente de fundamentación, o que se aleguen únicamente violaciones directas a la Constitución, además del caso en el que debido a la posibilidad de discrepancias entre la medida suspensional en el recurso o medio de defensa ordinario y la medida suspensional en el amparo, pudiera ocasionarse una mayor afectación al núcleo de derechos protegido.
Así, el propio precepto constitucional precisa que, además de los casos de excepción aludidos, se estará frente a un supuesto de excepción adicional, cuando en la suspensión prevista en la ley que rige el medio de defensa, no sea posible suspender los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sea porque los alcances no sean los mismos o porque se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, o porque prevea un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
Tales consideraciones fueron reflejadas en la propia Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción XX, el cual indica lo siguiente:
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- A Foja Es Confusa La Llamada Al Pie De Página
- Pcxxii J A A
- Tesis Pj
- Página
- Contradicción De Tesis
- Lic Dennisse Reza Anaya
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- La Tesis Comentada Dice
- Artículo La Suspensión Del Acto Impugnado Se Decretará De Oficio O A Petición De Parte
- Iii Privación De Libertad Por Autoridad Administrativa
- La Suspensión En Estos Casos Se Decretará De Plano En El Mismo Acuerdo En Que Se Admita La Demanda
- Iii Embargo De Bienes Y
- Ii Practicar Las Diligencias Que El Magistrado O Juez Le Encomiende
- Viii Expedir Y Autorizar Certificaciones De Constancias De Los Expedientes A Su Cuidado
- Xi Las Demás Atribuciones Que Le Señalen Las Leyes
- Adj Que Sucede Enseguida Sin Tardanza
- Motivo Por El Cual Debe Prevalecer Con Carácter Jurisprudencial El Criterio Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis
- Secretario De Acuerdos
- Dr Carlos Hinostrosa Rojas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Fojas Y
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Lo Subrayado Es De Este Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito