SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Fecha: 17-Mar-2017
Secretario De Acuerdos
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO CARLOS HINOSTROSA ROJAS, EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015, FALLADA EN SESIÓN DE TREINTA DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO.
El seis de junio de dos mil once, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas constitucionales que establecían una transformación importante para uno de los medios de defensa más relevantes de los derechos de los gobernados. Cuatro días más tarde, en la misma publicación se expusieron las reformas de fondo que aclaraban las dudas generadas hasta entonces. La difusión de estas variantes constitucionales significó un cambio radical en el paradigma jurídico prevaleciente.
Con los cambios apuntados, básicamente se dejó atrás el positivismo decimonónico que tenía por objeto mantener la pureza del derecho. Esta idea positivista veía al derecho como una ciencia en sí misma que regulaba el deber a partir de una disposición legislativa y que rechazaba a toda costa la intervención de otras disciplinas científicas.
La reforma fue tan de fondo que desapareció de la Carta Magna el concepto de "garantías individuales" para dejar su espacio a los derechos humanos. El título I de la carta fundamental encuadra el rubro bajo este concepto y lo extiende hacia sus garantías; además agrega que su interpretación deberá hacerse de conformidad con la propia constitución y los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos que México haya suscrito. En cualquier caso, la reforma indica que debe imperar el principio pro persona. Este cambio también implica que todas las autoridades, en su respectivo ámbito competencial deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Para lograr los objetivos propuestos por esta trascendental mutación del orden jurídico nacional, se hicieron importantes ajustes que modernizaran una de las garantías de los derechos humanos y libertades fundamentales: el juicio de amparo.
Nacido en la Constitución de 1857 y reglamentado por la primera ley de 1861, el juicio de amparo debería ser un instrumento de defensa simple, sin exigencias rigurosas de carácter técnico, accesible para todas las personas independientemente de su condición económica y social.
No obstante, el exceso de demandas de amparo que saturaron la capacidad de los tribunales de la federación provocó una serie de procesos y reformas legislativas para restringir el acceso a este medio de defensa en detrimento de una buena parte de la población que ya no estuvo en condiciones de reclamar las violaciones a sus derechos por alguna de las instancias de los diversos niveles del poder público.
Con el nuevo paradigma nace la inmediata obligación de hacer los ajustes necesarios, consecuentes y obligados para que las reformas Constitucionales funcionen con eficiencia, lo cual significa que las aludidas reformas de junio de dos mil once, han cambiado el rostro constitucional de los derechos humanos en México. Sin lugar a duda estamos ante la puesta al día más importante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por varias cuestiones, siendo una de las más importantes la que empieza por devolver a las personas la apropiación de sus derechos, ante un modelo jurídico que, bajo una peculiar concepción de "garantías individuales", fue cerrando los cauces propios para su exigibilidad y justiciabilidad Constitucional.
En efecto, dicho modelo se encuentra cruzado por una serie de coordenadas que denotan el ejercicio contenido de los derechos a favor del Estado: excesivas limitaciones legales que han acreditado su validez formal a priori, pero no un test de constitucionalidad y, menos ante criterios de ponderación con otros derechos; un juicio de amparo excesivamente tecnificado, en donde el papel relevante lo han jugado las causales de improcedencia y no la accesibilidad al mismo.
A partir de las aludidas reformas se integra un bloque de constitucionalidad que contiene la dimensión de los derechos fundamentales. El control de constitucionalidad debe atender el control de convencionalidad. Esto es, que las normas constitucionales sobre derechos humanos deben interpretarse también de conformidad con los tratados internacionales y con la jurisprudencia convencional. Esta dimensión hermenéutica se atiende también a partir de las nuevas posibilidades que ofrece el juicio de amparo.
El control de constitucionalidad debe tomar en consideración que el Pacto Fundamental, en su sentido integral y completo, no sólo está conformado por sus propias previsiones, sino también por su interpretación ante la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana en el sentido más favorable.
Al establecer el envío normativo sobre derechos humanos, a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, el artículo 1o., segundo párrafo, in fine, señala: "(...) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
Afortunadamente se incluyó el principio pro persona que es el criterio indispensable de actuación hermenéutica ante la cláusula de interpretación conforme, y cuyo sentido es precisamente señalar la preferencia de aplicación ante los reenvíos que se realizan desde las normas sobre los derechos a la Constitución y a los tratados internacionales. De esa forma, aunque el reto es enorme, deben asumirse criterios que han hecho avanzar la práctica jurídica comparada, requiriéndose para ello otro tipo de soportes que por inercia han permanecido inmóviles en el sistema jurídico mexicano, bajo estructuras y paradigmas aún anquilosados, verticales y anacrónicos que impiden aplicar en toda su magnitud el subprincipio pro-actione,(12) derivado de aquel llamado pro-persona, con la finalidad de establecer si es o no procedente el amparo.
En efecto, al encontrarse el juicio de amparo inmerso en el Pacto Federal, no puede sino concluirse en que el mismo es un derecho humano asequible a todo gobernado y, por tanto, su limitación o restricción debe analizarse bajo una óptica distinta a la que se venía haciendo hasta antes de las reformas de dos mil once, en donde, como se dijo, el juez constitucional privilegiaba la improcedencia del juicio de amparo; no obstante, en la actualidad bajo el tamiz del principio pro-persona y su sub-principio pro-actione, las causales de improcedencia del juicio, antes de garantías, hoy de derechos fundamentales, deben interpretarse de manera restrictiva, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos a través de dicho proceso sea efectiva y no ilusoria, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 61 de la Ley de Amparo, el Juez deba acoger la que evite dejar en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el Juez de amparo.
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- A Foja Es Confusa La Llamada Al Pie De Página
- Pcxxii J A A
- Tesis Pj
- Página
- Contradicción De Tesis
- Lic Dennisse Reza Anaya
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- La Tesis Comentada Dice
- Artículo La Suspensión Del Acto Impugnado Se Decretará De Oficio O A Petición De Parte
- Iii Privación De Libertad Por Autoridad Administrativa
- La Suspensión En Estos Casos Se Decretará De Plano En El Mismo Acuerdo En Que Se Admita La Demanda
- Iii Embargo De Bienes Y
- Ii Practicar Las Diligencias Que El Magistrado O Juez Le Encomiende
- Viii Expedir Y Autorizar Certificaciones De Constancias De Los Expedientes A Su Cuidado
- Xi Las Demás Atribuciones Que Le Señalen Las Leyes
- Adj Que Sucede Enseguida Sin Tardanza
- Motivo Por El Cual Debe Prevalecer Con Carácter Jurisprudencial El Criterio Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis
- Secretario De Acuerdos
- Dr Carlos Hinostrosa Rojas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Fojas Y
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Lo Subrayado Es De Este Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito