SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Fecha: 17-Mar-2017
Pcxxii J A A
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉN UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, se actualiza cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los diversos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ambas del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de 24 horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, pues a partir de que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, la promoción del juicio contencioso administrativo resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local y, además, se reconoce al juicio de amparo como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos."
Posteriormente, mediante oficio 177/2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince, signado por los magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 304 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas tanto al texto de la ejecutoria como a la tesis jurisprudencial respectiva; sin embargo, dichas modificaciones no quedaron reflejadas en el texto de la ejecutoria y tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
En mérito de lo anterior, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, considera necesario hacer la aclaración de la ejecutoria precisada, para realizar las modificaciones al texto de la misma y a la tesis jurisprudencial que emanó de ella, en los términos sugeridos por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En apoyo a esto último, se consideran aplicables las tesis del Tribunal Pleno y Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización, rubro y texto siguientes:
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- A Foja Es Confusa La Llamada Al Pie De Página
- Pcxxii J A A
- Tesis Pj
- Página
- Contradicción De Tesis
- Lic Dennisse Reza Anaya
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- La Tesis Comentada Dice
- Artículo La Suspensión Del Acto Impugnado Se Decretará De Oficio O A Petición De Parte
- Iii Privación De Libertad Por Autoridad Administrativa
- La Suspensión En Estos Casos Se Decretará De Plano En El Mismo Acuerdo En Que Se Admita La Demanda
- Iii Embargo De Bienes Y
- Ii Practicar Las Diligencias Que El Magistrado O Juez Le Encomiende
- Viii Expedir Y Autorizar Certificaciones De Constancias De Los Expedientes A Su Cuidado
- Xi Las Demás Atribuciones Que Le Señalen Las Leyes
- Adj Que Sucede Enseguida Sin Tardanza
- Motivo Por El Cual Debe Prevalecer Con Carácter Jurisprudencial El Criterio Siguiente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis
- Secretario De Acuerdos
- Dr Carlos Hinostrosa Rojas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Fojas Y
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Lo Subrayado Es De Este Pleno Del Vigésimo Segundo Circuito