SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ

Fecha: 17-Mar-2017

Xi Las Demás Atribuciones Que Le Señalen Las Leyes

"Artículo 44. En los Distritos Judiciales en donde no exista Oficialía de Partes, todos los escritos y promociones, deberán presentarse precisamente en las oficinas que alberguen el juzgado, en días y horas hábiles.

"En horas inhábiles las promociones y escritos se presentarán en el domicilio del Secretario de Acuerdos siempre que se trate de promociones de término o de escritos que por su importancia no consientan dilación, en cuyo caso el Secretario deberá dar cuenta inmediata a su juez quien tomará las medidas que estime pertinentes para evitar perjuicio alguno al particular, pudiéndole, inclusive, conceder la suspensión del acto reclamado si presume la existencia de su buen derecho."

De los artículos reproducidos se obtiene que, por regla general, el secretario de Acuerdos tiene la obligación, entre otras, de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquellos y con los oficios y demás documentos que se reciban, norma que garantiza que el Juzgador tenga conocimiento de las solicitudes de las partes dentro de un plazo equivalente al que establece el artículo 112 de la Ley de Amparo -veinticuatro horas-.

Lo anterior es así, puesto que es bien sabido que la expresión "dar cuenta" implica informar de manera completa al Juzgador respecto de los escritos presentados por las partes, así como del estado que guarda el expediente al que éstos se refieran, con la finalidad de que se encuentre en aptitud de proveer lo conducente de manera congruente con el estado procesal de los autos.

Sentado lo anterior, cabe señalar que la legislación contenciosa administrativa del estado dispone una regla específica referente a dar cuenta inmediata al Magistrado o Juez de escritos que por su importancia no consientan dilación en su trámite; incluso cuando se trate de promociones presentadas en horas inhábiles en el domicilio del secretario de Acuerdos; caso en el cual, el Juez tomará las medidas que estime pertinentes para evitar perjuicio alguno al particular, a cuyo efecto, podrá conceder la suspensión del acto si presume la existencia de su buen derecho.

En tal orden de ideas, debe concluirse que la interpretación conforme al marco constitucional, como se anticipó al inicio del presente estudio, debe ser en el sentido de que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en concordancia a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, establece la provisión sin dilación sobre el otorgamiento de la medida suspensional, lo cual debe ser inmediato a la presentación de la solicitud respectiva, pues se trata de una cuestión que por su importancia no admite demora y respecto de la cual, el Juez debe proveer de forma inmediata y comunicarlo sin dilación a las autoridades demandadas.

Consecuentemente, si a partir del momento en que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo.

Ciertamente, si de acuerdo con la legislación aplicable, tiene la obligación el secretario de Acuerdos de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquéllos y con los oficios y demás documentos que se reciban; es claro que, a partir de la presentación de la solicitud de suspensión del acto, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, por lo que no hay motivo para aplicar el plazo genérico de tres días a que alude el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, es claro que no se prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo.

Con la finalidad de soportar el aserto anterior, es menester clarificar lo que debe entenderse por los conceptos "inmediato" y "sin dilación", a que hace referencia la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Así, en cuanto al significado de las palabras "dilación" e "inmediato", la versión electrónica de la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, consultable en la página http://lema.rae.es/drae/?val=sin+dilaci%C3%B3n, dice lo siguiente: