SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ

Fecha: 17-Mar-2017

Iii Embargo De Bienes Y

"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite solvencia suficiente con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y excusión y someterse, de igual manera, al procedimiento administrativo de ejecución a que hubiere lugar.

"Si la garantía se hubiese constituido previamente ante la autoridad demandada deberá acreditarlo el particular para los efectos legales del caso. Si la garantía no se otorga dentro de los ocho días siguientes al en que fuere notificado el acuerdo que la hubiera concedido dejará de surtir efectos."

"Artículo 47. En los casos en que la suspensión sea procedente, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá sólo si el actor concede garantía bastante para reparar los posibles daños y perjuicios que con su concesión se causaran si no obtuviera sentencia favorable en el juicio.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el juzgador fijará discrecionalmente el importe de dicha garantía.

"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la violación, así como para garantizar el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la otorgada por el actor."

"Artículo 48. La resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión.

"El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata." (subrayado añadido)

"Artículo 49. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo, vía incidental, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia."

De las anteriores transcripciones se desprende, como ambos tribunales contendientes lo señalan, que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no señala un plazo expreso para proveer sobre la suspensión del acto impugnado.

No obstante lo anterior, este Pleno considera que en el particular no se actualiza la aplicación del plazo genérico para la práctica de actuaciones, previsto en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en tanto que, de la interpretación de los artículos reproducidos, en correlación con los que regulan la actuación de los secretarios de Acuerdos y Jueces de lo Contencioso Administrativo del Estado, previstos en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se desprende que el juzgador debe proveer sobre la suspensión del acto de forma inmediata.

Así es, del artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro se desprende que la suspensión de los actos constituye un tema de importancia que requiere de atención inmediata, puesto que prevé que "Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento"; es decir, el legislador contempló la suspensión del acto como una actuación que no admite demora, puesto que su finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de la solicitud, a efecto de evitar perjuicios al actor, en términos del artículo 45 del citado ordenamiento legal.

En la misma línea de pensamiento se ubica el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al disponer que "la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión."; así como al establecer que si la Sala Unitaria revoca el acuerdo que negó la suspensión y la concede, "... ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."

Lo anterior también se encuentra en concordancia con los artículos 35, fracción X, y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que disponen: