SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ

Fecha: 17-Mar-2017

Adj Que Sucede Enseguida Sin Tardanza

Así las cosas, de acuerdo a las definiciones reproducidas, este Tribunal Pleno colige que, de conformidad con la legislación aplicable en materia del procedimiento contencioso administrativo, el acuerdo relativo al otorgamiento de la suspensión de los actos debe llevarse a cabo, sin detener su trámite por algún tiempo, es decir, sin demora o tardanza, debiendo acordar la solicitud respectiva de manera muy cercana o contigua a su presentación.

En ese tenor, si de acuerdo con el artículo 112 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe proveer sobre la suspensión del acto reclamado dentro del plazo de veinticuatro horas; mientras que en el procedimiento contencioso administrativo local, el secretario de Acuerdos, por regla general, tiene la obligación de dar cuenta diariamente al Magistrado o Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, de los escritos y promociones en los negocios que sean de la competencia de aquellos y con los oficios y demás documentos que se reciban; mientras que el Juez tiene el deber de proveer lo conducente respecto de la suspensión del acto impugnado, de forma inmediata o muy cercana a la presentación de la solicitud correspondiente, sin que medie tardanza alguna, es claro que se cumple el propósito del mandato constitucional referente a que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo.

Consecuentemente, si a partir de la presentación de la solicitud de suspensión, el secretario debe dar cuenta inmediata, y como máximo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recepción, es claro que existe la posibilidad de que se ordene de inmediato la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa local prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo; por ende, resulta inobjetable que tanto en la legislación contenciosa administrativa local, como en la Ley de Amparo, se determinó un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos se procuró que entre la presentación de la solicitud de la suspensión de los actos impugnados y el acuerdo que provea lo relativo, se actúe con una prontitud similar.

En este punto, es menester acotar que, si bien pueden existir algunos casos en los que el juzgador de lo contencioso administrativo podría demorar el dictado de las providencias relativas a la suspensión del acto, la realidad es que ello también puede acontecer en el juicio de amparo, puesto que en la Ley de Amparo existen diversos casos en los que el lapso para proveer sobre la suspensión tiene que verse necesariamente incrementado; como ocurre tratándose de prevenciones que han de desahogarse en cinco días, o incluso cuando se suscite algún conflicto competencial; supuestos en los cuales el auto suspensional no cabe dictarlo dentro del lapso de veinticuatro horas.

De esta forma, se advierte que en la legislación contenciosa administrativa de lo que se trata es de que, las cuestiones atinentes a la suspensión de los actos impugnados, se tramiten con una premura que no se aleje en forma ostensible de lo que prevé la Ley de Amparo.

La interpretación adoptada permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado, precisamente, para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues no sólo se reconduce el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local, sino que también se reconoce al juicio de garantías como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos.

En efecto, el juicio de amparo, como procedimiento de control constitucional extraordinario, se funda en diversos principios que lo distinguen de los restantes medios de defensa comunes, los cuales se prevén en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional con el propósito de que, previo a la promoción del juicio, se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes, para impedir que dicha promoción tenga el efecto pernicioso de obstaculizar la tramitación de aquellos procedimientos ordinarios hasta su culminación con el dictado de una resolución firme e incontrovertible, lo cual fortalece el ejercicio de las facultades que corresponden a las demás autoridades para resolver sobre las situaciones que se les presenten y genere certidumbre en el ordenamiento jurídico, en respecto al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica.

Consecuentemente y conforme a las consideraciones antes expuestas, este Pleno de Circuito del Vigésimo Segundo Circuito concluye que no se actualiza un motivo de excepción al principio de definitividad, tratándose del juicio contencioso administrativo del Estado, pues la legislación que lo regula, esto es, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, no prevén un plazo mayor al contemplado en la Ley de Amparo, para conceder o negar sobre la suspensión de éste, ya que su provisión debe ser inmediata a la presentación de la solicitud respectiva, incluso tratándose de peticiones que se reciban en horas inhábiles en el domicilio particular del secretario de Acuerdos.