SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ

Fecha: 17-Mar-2017

Resultando

PRIMERO.-En sesión de treinta de junio de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, emitió la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis de que se trata, en la que aprobó el criterio con carácter de tesis de jurisprudencia, bajo el siguiente rubro y texto:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO PREVÉ UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGARLA, POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, QUE DISPONE QUE se actualiza UN MOTIVO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CITADO cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los artículos 35, fracción X, y 44, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de veinticuatro horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión; pues a partir del momento en que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, su promoción resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local, y además, se reconoce al juicio de garantías como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos."

SEGUNDO.-Por oficio sin número, de fecha uno de septiembre de dos mil quince, se remitió la ejecutoria respectiva a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

TERCERO.-El diez de septiembre dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-240-09-2015 y anexos de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 262 a 269 ídem), en el que propuso diversas modificaciones al texto de la ejecutoria y tesis de jurisprudencia.

CUARTO.-Mediante oficio 177/2015 de diecisiete de septiembre de dos mil quince, signado por los magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 304 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas tanto al texto de la ejecutoria como a la tesis jurisprudencial respectiva.

QUINTO.-Por acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, se ordenó archivar la contradicción de tesis que nos ocupa, al no existir trámite pendiente (foja 308).

SEXTO.-En sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determinó integrar el expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 2/2015; y en cumplimiento a esa determinación, por auto de veintiséis siguiente, se turnó el expediente a la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, para la formulación del proyecto correspondiente.