AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.
Fecha: 09-Feb-1991
En Dicha Sentencia Se Señaló Lo Siguiente
"A juicio de esta Primera Sala, el auto de presidencia impugnado, indebidamente desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la hoy recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, ya que en dicha resolución sí se efectuó, aunque de manera implícita, una interpretación directa de los artículos 4o. y 16 de la Constitución Federal.
"De los antecedentes reseñados y de una lectura íntegra de la sentencia dictada en el amparo directo 402/2010, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó la guarda y custodia de cuatro menores a través de la valoración de diversas pruebas documentales consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de la madre de los niños.
"A juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, el contenido de las comunicaciones que la madre mantenía con un tercero, constituye una injuria grave en perjuicio del entonces marido de la señora ********** y, en consecuencia, demostraban la incapacidad de la ahora reclamante para mantener la guarda y custodia de sus descendientes.
"Asimismo, y como consta en autos, la impresión de dichos correos fue realizada sin el conocimiento ni consentimiento de la señora **********.
"Esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida sí se realizó una interpretación del artículo 4o. y de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución Federal, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretaron, puesto que se fijaron sus sentidos y alcances.
"Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, es decir, obtenida ilegalmente, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el Juez correspondiente.
"Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Es cierto que los órganos jurisdiccionales, en tanto autoridades estatales, deben realizar todos los actos tendientes a la protección de los menores en el marco de un proceso judicial. Pero de ahí no se sigue, como lo sugiere el Tribunal Colegiado, que un órgano jurisdiccional pueda admitir pruebas que han sido obtenidas contraviniendo las reglas constitucionales en materia de comunicaciones privadas.
"Adicionalmente, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado también realizó una interpretación directa del artículo 4o. constitucional al fundar su decisión de otorgar la custodia de los menores al padre, por considerar que era lo mejor para el desarrollo integral de los menores, lo que se puede observar en la página 292 y siguientes de la sentencia de amparo.
"Dado que el concepto de interés superior y desarrollo integral del niño son ejes rectores de la protección que nuestro orden constitucional garantiza para la niñez, la valoración hecha por el Tribunal Colegiado sobre qué condiciones son idóneas para el mismo conlleva una interpretación del mencionado artículo 4o. constitucional.
"A riesgo de ser reiterativos, es necesario volver a advertir que la interpretación implícita de los artículos 4o. y 16 constitucionales, fue realizada por el Tribunal Colegiado a quo de manera directa, porque aun cuando no expuso los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso el padre de los menores ..."(25)
De la sentencia recaída al recurso de reclamación 299/2010 surgió la tesis aislada XXXIV/2011, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito determina la incapacidad de uno de los padres para mantener la guarda y custodia de un menor, a través de la valoración de diversas pruebas documentales -consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de dicho progenitor sin su consentimiento-, realiza una interpretación directa de los artículos 4o. y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretan, puesto que se fijan sus sentidos y alcances. Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado de Circuito, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el Juez correspondiente. Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, aun cuando el órgano colegiado no haya expuesto los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, si de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso una de las partes del juicio de origen, se deben tener por colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo."(26)
En esas condiciones, una vez que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversa sentencia, que en la sentencia recurrida sí se realizó una interpretación directa de los artículos 4o. y 16 constitucionales, aunque ello haya sido de manera implícita, es claro que se surte el requisito de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
A este respecto, es necesario señalar que la decisión sobre la existencia del planteamiento de constitucionalidad, realizada en el recurso de reclamación 299/2010, resulta obligatoria para esta Primera Sala, en el sentido de constituir cosa juzgada.
A diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de esta Suprema Corte -ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión-, los resolutivos emitidos por los órganos de este Alto Tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al ser la decisión definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, en el caso que nos ocupa, esta Primera Sala se encuentra vinculada por una decisión definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad a fin de reunir los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo.
Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que en el agravio hecho valer respecto a la inviolabilidad de comunicaciones, existe un planteamiento de constitucionalidad suficiente para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión objeto de nuestro estudio.
El agravio hecho valer respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se transcribe a continuación:
"De la fe de hechos notarial se desprende que el actor encendió la computadora y accesó a mi correo, situación que es del conocimiento de cualquier usuario de un correo electrónico que la persona que puede abrir una cuenta de correo electrónico, sea porque conozca la contraseña, o que dicha persona al accesar en una computadora, tiene la capacidad y los privilegios de abrir los mensajes recibidos y también de crear correos con la misma cuenta, de lo que se confirma que mi contraria tenia acceso a mi correo electrónico en cualquier momento y, por lo tanto, mandar los correos electrónicos o cualquier persona por instrucciones del actor, lo anterior quedó corroborado fehacientemente con la fe notarial presentada por el actor en el principal y quejoso en el juicio de garantías en que se promueve el presente recurso, que en forma ilegal dicho contrario violó la intimidad de la suscrita, al acceder a mi correo electrónico sin mi consentimiento delante del fedatario, lo que constituye un delito federal, y si mi contraparte accedió en forma ilegal a mi correo delante del notario público, no teniendo recato alguno, comprobándose con la fe de hechos el delito, con mayor razón accedió a mi correo estando solo, sin la presión de persona alguna, por lo tanto, éstos carecen de valor probatorio alguno, lo cual sin causa que lo justifique la autoridad federal olímpicamente lo ignoró.
"Por lo antes señalado quedó plenamente acreditado, con la fe de hechos notarial que el actor intervino y accesó a mi correo en forma ilegal, pero más aún con los correos electrónicos enviados de él para él, consecuentemente dichos correos que indebida e ilegalmente se me atribuyen, carecen de valor probatorio alguno, contrariamente a lo sostenido por la autoridad federal, la cual indebida e ilegalmente los atribuye a mi persona y les concede valor probatorio pleno, cuando los mismos carecen de los requisitos indispensables para ser prueba fehaciente, dado por las carencias a que hemos hecho mención, por lo que la fe notarial exhibida por el actor natural, hace prueba en su contra ...".(27)
- Resultando
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Considerando
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Hechos Y Proceso Judicial De Primera Instancia
- Acta Circunstanciada
- Generales Del Solicitante
- Yo La Notaria Certifico Y Doy Fe
- Se Transcribe
- Al Efecto Dicha Perito Agregó Los Cuadros Siguientes
- Recurso De Revisión
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- En Dicha Sentencia Se Señaló Lo Siguiente
- Quinto Estudio Del Asunto
- Primero Se Revoca En Su Totalidad La Sentencia Recurrida
- Fojas A Del Cuaderno Principal Tomo
- Fojas A Del Cuaderno En El Que Se Actúa
- Véase Por Todas Shelley V Kraemer Us