AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.

Fecha: 09-Feb-1991

Quinto Estudio Del Asunto

En el caso se actualiza el supuesto contenido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que procede suplir la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente, al estar de por medio la esfera jurídica de cuatro menores de edad,(28) a fin de establecer la interpretación constitucional que debe prevalecer en el caso concreto y, como se determinará más adelante, revocar la sentencia recurrida.

Como ha quedado debidamente reseñado, la litis del presente asunto se ha centrado -desde la sentencia de primera instancia hasta la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito- en la valoración de cientos de correos electrónicos que supuestamente contienen conversaciones llevadas a cabo entre la señora ********** y el tercero ********** -que mantenía una supuesta relación sentimental con la recurrente-.

Es de notarse que no existe controversia sobre la forma en que se obtuvieron dichos correos. La fe pública de un notario del Estado de México constató que el señor ********** encendió una computadora que se encontraba ubicada en el domicilio conyugal, accedió a un servidor de correos y abrió la cuenta de la señora ********** -previa escritura del nombre de usuario y contraseña correspondientes-, con la finalidad de imprimir varios correos electrónicos de dicha cuenta.

Tanto para el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada como para la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, las conversaciones que reflejaban los correos electrónicos ofrecidos como pruebas no eran suficientes para probar las pretensiones del señor **********. La única divergencia versó en que para el Juez de lo Civil se produjo un perdón tácito por parte del señor **********, respecto a la relación extramarital de su cónyuge.

Sin embargo, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, las conversaciones reflejadas en los correos electrónicos, que había obtenido el señor********** de la cuenta de su cónyuge, resultaban suficientes para acreditar la causal de divorcio consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común. Por este motivo concedió el amparo al quejoso.

En definitiva, el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó valor probatorio a unas comunicaciones que fueron obtenidas sin el consentimiento de su titular.

Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve conminada a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero de nuestro Texto Constitucional.

Como primer paso, será necesario resolver de forma previa si dicho derecho fundamental rige en las relaciones entre particulares o, únicamente, en las que se entablan con los poderes públicos.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 2/2000, de la cual fue ponente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se pronunció sobre esta trascendental cuestión.(29) En ese entonces, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció la posibilidad de que los particulares cometan "ilícitos constitucionales" al momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular. En específico, se determinó que "los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente".(30)

Esta Primera Sala considera necesario retomar este precedente y desarrollarlo a través de los siguientes argumentos:

La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.

Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico.

A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro, se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).

En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.

En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.

Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.

Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sólido cuerpo jurisprudencial, que tiene como caso más relevante a la opinión consultiva 18/03, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes.(31)

En esta resolución, la Corte Interamericana determinó que el principio de igualdad y no discriminación, al igual que lo había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libre circulación de las personas, "genera efectos con respecto a terceros, inclusive, a particulares ... ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico".(32)

La opinión consultiva 18/03 se inscribe en la tendencia de buena parte de la jurisprudencia internacional, en el sentido de extender la vigencia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. Así, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, encontramos los casos Young, James and Webster v. The United Kingdom (1981),(33) y X and Y v. Netherlands (1985),(34) y por citar sólo unos cuantos ejemplos nacionales, los Tribunales Constitucionales alemán(35) y español,(36) así como la Suprema Corte estadounidense(37) contienen una extensa doctrina sobre esta materia.

Lo señalado anteriormente, en el sentido de la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo que ha venido realizando esta Suprema Corte.

A juicio de esta Primera Sala, resulta indispensable que el intérprete atienda a una cuestión ya apuntada en la sentencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el amparo en revisión 2/2000. A fin de determinar la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, es necesario atender a una doble problemática. Por un lado, la cuestión relativa a la validez de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, que se configura como un problema sustantivo y del cual ya hemos dado cuenta y, por el otro, la cuestión relativa a la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, la procedencia de la garantía judicial correspondiente ante eventuales violaciones procedentes de un particular, que podemos identificar con el problema procesal.

Recientemente, en el amparo en revisión 2219/2009 -en el que se debatía la posibilidad de que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, fuese considerada autoridad para efectos del juicio de amparo-, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de sus integrantes, sostuvo que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos de particulares.

Sin embargo, la improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.

Como señalamos anteriormente, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento.

En estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el Juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución y, en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, lleva a esta Primera Sala a determinar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer, a través de la revisión en amparo directo, de aquellas sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano.

Así, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito establece la interpretación constitucional en un caso concreto, derivado de una violación de derechos fundamentales entre particulares, y se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el Texto Constitucional.

Una vez establecido este marco de referencia, habrá que explorar si la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución.

A fin de lograr lo anterior, es necesario determinar -en primer término- qué tipo de comunicaciones se encuentran protegidas por este derecho fundamental, ya que en el caso concreto la controversia versa específicamente sobre un gran número de correos electrónicos entablados entre la recurrente y un tercero. Asimismo, habrá que dotar de contenido a este derecho fundamental a fin de conocer si se respetaron sus límites materiales.

El derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas aparece consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional. Así, a la letra se señala:

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."

La comprensión del régimen constitucional de este derecho nos obliga a distinguir sus elementos configuradores:

A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución.

En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental.

Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado.

En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.

Respecto a esta última cuestión, esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental.(38) Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo, como se señaló anteriormente, del contenido concreto de la conversación divulgada.

Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.

A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.

Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como "datos de tráfico de las comunicaciones",(39) deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.

Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. Lo mismo sucede, como veremos más adelante, con los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de protocolo de internet (IP).(40)

En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.

Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.

Por último, y por obvio que parezca, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquel que interviene fortuitamente en una comunicación ajena no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental en estudio requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia -otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad.

En lo que respecta al medio a través del cual se realiza la comunicación objeto de protección, es necesario realizar las siguientes afirmaciones:

Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se señale que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada.

En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías.

Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello.

En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Antes de dar punto final a esta cuestión, es importante resaltar ciertas características del medio de comunicación utilizado en el caso que nos ocupa: el correo electrónico.

Comúnmente, el correo electrónico se ha asemejado al correo postal a efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio.

A los efectos que nos ocupan en este momento, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo.

La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico lo reviste de un contenido privado y, por lo tanto, investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad.

En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta- se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna.

Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.

Una vez dibujado este marco general, habrá que explorar si la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es acorde con lo desarrollado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A riesgo de resultar reiterativos, es necesario recordar que la sentencia del Tribunal Colegiado se fundamenta en la valoración de cientos de correos electrónicos que contienen, suponiendo sin conceder, conversaciones llevadas a cabo entre la señora ********** y un tercero ********* -con el que mantenía una supuesta relación sentimental la recurrente-. Asimismo, no existe controversia sobre la forma en que se obtuvieron dichos correos. La fe pública de un notario del Estado de México constató que el señor ********** encendió una computadora que se encontraba ubicada en el domicilio conyugal, accedió a un servidor de correos y abrió la cuenta de la señora ********** -previa escritura del nombre de usuario y de la contraseña de su esposa-, con la finalidad de imprimir varios correos electrónicos de dicha cuenta.

Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, las conversaciones reflejadas en los correos electrónicos, que había obtenido el señor ********** de la cuenta de su cónyuge, resultaban suficientes para acreditar la causal de divorcio consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común. Por este motivo concedió el amparo al quejoso.

A juicio de esta Primera Sala, resulta patente que la obtención de los correos electrónicos se realizó en contravención directa al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Como se deriva de las constancias que obran en autos, el señor ********** no contaba con la autorización expresa o tácita de su esposa para acceder a dicha cuenta. Asimismo, la intercepción de los correos electrónicos no fue casual ni fortuita, tan es así que, conscientemente, acordó una cita con un notario público para que no quedara duda de sus actos.

Por otro lado, no es posible afirmar que el señor ********** se encontraba legitimado para intervenir las comunicaciones privadas de su esposa, al ser de su propiedad la computadora desde la que se accedió a la cuenta de correos. Como señalamos anteriormente, una de las principales características del correo electrónico es su virtualidad y su ubicuidad, ya que se puede acceder a él desde cualquier computadora conectada a la red. En esta lógica, lo relevante, a efectos de su protección constitucional, es el proceso comunicativo en sí mismo, con independencia del tipo de computadora a través de la cual se acceda a la cuenta o quién sea el propietario del ordenador, cuestiones meramente accidentales.

En esta misma lógica, tampoco sería constitucionalmente válido afirmar que el señor ********** se encontraba legitimado para interceptar los correos, ya que al ser una cuestión de índole "familiar", la secrecía de las comunicaciones se desvanece. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera necesario realizar varias afirmaciones al respecto.

En el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional. Sin embargo, es necesario advertir que el derecho del menor de edad sólo debe ceder cuando la intervención de sus comunicaciones resulte imprescindible para la protección de sus propios intereses, cuando exista riesgo fundado de que pueda verse afectada su integridad física, o bien, que pudiera estarse en presencia de un delito flagrante. Esto exige del intérprete un cuidadoso análisis, por un lado, de las circunstancias de cada caso concreto y, por el otro, de la edad y el grado de madurez del menor. En cualquier caso, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad desaparece toda posibilidad de control e intervención en las comunicaciones privadas.

Sin embargo, estas limitaciones no se configuran, de ningún modo, en las relaciones conyugales. El desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico ha alcanzado un punto en el que resultan del todo rechazables aquellas posiciones que colocan a la mujer en una posición de subordinación respecto al marido. Ni el "cuidado de la familia", ni la supervisión "de la conducta moral" de uno de los cónyuges, habilita al otro para violentar sus derechos fundamentales. La decisión de dos individuos de unir su vida en matrimonio, no les implica renuncia alguna en sus derechos fundamentales ni en su dignidad, por lo que la protección del secreto a las comunicaciones privadas se mantiene incólume aun en este escenario.

Por último, y a pesar de que no fue objeto de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, esta Primera Sala considera conveniente hacer mención de un hecho que reseña el quejoso en su demanda de juicio de divorcio, a fin de que no quepa duda de la ilicitud de su conducta.

En un momento dado, al reseñar los hechos origen de la demanda, el señor ********** señala que los correos electrónicos exhibidos como prueba fueron encontrados impresos en una carpeta en el domicilio conyugal, por lo que jamás hubo una acción para obtenerlos o conseguirlos o interceptarlos. A pesar de que este hecho no fue declarado como cierto en el juicio ordinario, ni es reseñado en la sentencia objeto de nuestro estudio, consideramos conveniente aclarar lo siguiente:

Si bien es cierto que hemos señalado que la intervención de las comunicaciones privadas debe ser consciente por parte del tercero ajeno a la conversación y que en caso de un descubrimiento fortuito no se configura una violación al derecho previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional, lo anterior no es óbice para que una conducta como la anteriormente reseñada quede exenta de reproche constitucional.

El ámbito de actuación de un individuo, libre de injerencias de terceros, no se encuentra protegido únicamente por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Como señalamos anteriormente, ésta es una garantía formal que protege el proceso comunicativo con independencia del contenido de los mensajes. Sin embargo, existe otro derecho fundamental, el de intimidad, que protege un ámbito propio y reservado de las personas que se pretende mantener ajeno al conocimiento de terceros. En palabras del Pleno de este Alto Tribunal, es "el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos".(41)

En cualquier caso, y a los efectos que nos ocupan, el hecho de divulgar sin la autorización de sus autores cientos de correos electrónicos que relatan una relación sentimental de dos personas, y ofrecerlos como prueba en juicio, vulnera de forma flagrante el derecho a la intimidad de la hoy recurrente, aun cuando aquéllos hayan sido descubiertos fortuitamente. Del análisis de dichos correos electrónicos se advierte fácilmente que su contenido es personalísimo, ya que hacen referencia a una relación sentimental aderezada con los problemas que les aquejan, así como de sus aspiraciones y planes personales. En definitiva, un aspecto que, por decisión de su titular, debía mantenerse ajeno al conocimiento de terceros.

Por último, y una vez determinada la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de la hoy recurrente, es necesario analizar si la sentencia del Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al valorar como prueba los correos electrónicos que nos ocupan.

Como señalamos al inicio de nuestro estudio, la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo, por lo que ahora nos interesa, la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con que poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

Así, a juicio de esta Primera Sala, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.

Lo anterior, viene a confirmar el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 2/2000, en el cual se determinó que "si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito".(42)

Respecto a la prueba ilícita, también se ha pronunciado el Tribunal Pleno, al establecer que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas resulta prevalente sobre los derechos de defensa y prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución, prerrogativas -estas últimas- "que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio".(43)

Así las cosas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no debió haber valorado el material probatorio consistente en los correos electrónicos obtenidos ilegalmente de la cuenta de la señora **********, al ser contrario al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Mismo reproche nos merece la valoración de los peritajes sicológicos realizados sobre dichos correos electrónicos -el segundo elemento de prueba tomado en cuenta por el Tribunal Colegiado-, ya que aquéllos se encuentran viciados de la inconstitucionalidad derivada de la obtención de los correos.

En este orden de ideas, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.

En definitiva, las pruebas valoradas en la sentencia recurrida fueron obtenidas ilegalmente y, por tanto, no debieron ser objeto de valoración por parte del Tribunal Colegiado.

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad involucrados.

Como se señaló en el considerando cuarto de esta sentencia, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala determinó que en el presente caso subsistía un problema de constitucionalidad referente, por un lado, al artículo 16, en sus párrafos decimosegundo y decimotercero -sobre el cual ya nos hemos pronunciado- y, por el otro, el relativo al artículo 4o. constitucional, por lo que hace al interés superior de los niños.

Como criterio ordenador, el interés superior de los menores ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.

En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.

En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bien de los hijos.

El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

Sentado este marco de referencia, y como se desarrollará a continuación, esta Primera Sala determina revocar la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito en la materia de guarda y custodia y, en consecuencia, dejar firme -en todos sus términos-, la resolución de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Esto es así, ya que la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al valorar de forma parcial y sesgada las pruebas que obran en autos, violenta el principio del interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 4o. constitucional.

A diferencia de lo señalado en la sentencia recurrida, tanto las resoluciones de la Juez de primera instancia como de la Sala Regional, no están basadas en la simple afirmación "de que la madre de los menores es la más apta por su naturaleza de mujer".(44) Muy por el contrario, aquellas realizan un estudio exhaustivo de las declaraciones realizadas por los cuatro niños durante el procedimiento, para llegar a la conclusión de que es su deseo permanecer al lado de su madre.

Asimismo, tampoco asiste la razón al Tribunal Colegiado de Circuito, al momento en que señala que la guarda y custodia de los menores debe ser otorgada al señor ********** "ante la notoria inestabilidad emocional, social y económica por la que está pasando actualmente la madre de los menores".(45) Esta afirmación está basada, únicamente, en la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los correos electrónicos que obran en autos, los cuales, como lo hemos determinado anteriormente, carecen de valor probatorio alguno. Por el contrario, las sentencias de los tribunales ordinarios realizan un análisis completo y exhaustivo de los dictámenes del perito oficial tercero, en los que se demuestra que la señora ********** no muestra indicios de desequilibrio psicológico, ni presenta rasgos de personalidad tendientes a ejecutar acciones u omisiones que pongan en riesgo la estabilidad psicoemocional de sus menores hijos.

Por otro lado, tampoco asiste la razón al Tribunal Colegiado de Circuito, al momento en que afirma que, derivado de los peritajes, "a la madre se le tuvo como una persona permisiva en la conducta de sus hijos, y al padre como una persona que constriñe a sus hijos a seguir una conducta adecuada ...".(46) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte esta afirmación, ya que se basa -únicamente- en las opiniones obtenidas de los dictámenes emitidos por el perito contratado por el actor, las cuales fueron desestimadas por la Juez natural y la Sala del Tribunal Superior de Justicia, al ser contrarias a lo manifestado por los menores en sus declaraciones y a lo señalado en los dictámenes periciales ofrecidos por la demandada y el perito tercero oficial.

Por último, esta Primera Sala no comparte lo señalado en la sentencia recurrida, cuando establece que "no se inadvierte que los padres promovieron un juicio de divorcio por mutuo consentimiento en el que acordaron que el padre conservara la guardia y custodia".(47) Lo cierto es que dicho acuerdo resulta irrelevante a nuestros efectos, ya que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, ese proceso caducó -al no haber un acuerdo entre los progenitores respecto a la convivencia con los hijos-, aunado al hecho de que los menores de edad han manifestado con posterioridad el deseo de vivir con la madre.

Así las cosas, y en aplicación del interés superior de los menores de edad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja firme -en su totalidad- la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y reitera a favor de la señora ********** la guarda y custodia definitiva de sus menores hijos **********.

En esta lógica, una vez que haya sido notificada la presente resolución -y como lo señaló el Juez natural-, requiérase al señor ********** para que en el plazo de ocho días naturales haga entrega en forma voluntaria de los menores **********, a la señora **********, con el apercibimiento que de no hacerlo, el Juez natural procederá a su ejecución en vía de apremio.