AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.

Fecha: 09-Feb-1991

Fojas A Del Cuaderno En El Que Se Actúa

28. "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, mayo de 2006, tesis 1a./J. 191/2005, página 167).

29. Esta sentencia tiene como antecedente un juicio ordinario civil de divorcio en el cual uno de los cónyuges presentó como prueba una cinta de audio que contenía la grabación de una conversación telefónica entre su esposa y una tercera persona. El Juez de primera instancia no admitió la prueba y el actor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. La Sala responsable del Tribunal Superior de Justicia revocó el auto impugnado y, en consecuencia, admitió las pruebas ofrecidas. De la sentencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dictada el 11 de octubre de 2000, derivaron las tesis aisladas de rubros: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLXI/2000, página 428) y "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL" (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, 2a. CLX/2000, página 428).

30. Es conveniente señalar que ésta no fue la primera ocasión en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la posible eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Desde los primeros años de vigencia constitucional es posible encontrar precedentes jurisprudenciales que abordan -en mayor o menor medida- esta problemática. Es el caso de las diversas resoluciones que tuvieron por objeto la libertad de prensa durante las primeras décadas del siglo XX [Véase por todas la sentencia del 18 de octubre de 1917, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Quinta Época, Parte I, página 473)]. Asimismo, es posible identificar una serie de resoluciones que se remontan a la década de los sesenta y en las que se afirma la vigencia de la garantía de audiencia en las relaciones privadas [Véase por todas la sentencia de 15 de febrero de 1960, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJF, Sexta Época, Tomo XXXII, Quinta Parte, página 49)].

31. En realidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido toda una teoría sobre la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el ámbito latinoamericano, oscilando entre la adopción de la doctrina estadounidense de la state action -que intenta identificar una conexión entre el acto de un particular y la realización de una función pública-, y la adopción definitiva y sin ambages, de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares. Véanse por todos, los casos Velásquez Rodríguez contra Honduras (1987), Godínez Cruz contra Honduras (1987), Paniagua Morales contra Guatemala (1998), Bámaca Velásquez contra Guatemala (2000), Comunidad de Paz de San José Apartadó contra Colombia (2002) y Juan Humberto Sánchez contra Honduras (2003).

32. Opinión consultiva 18/03, fundamentos 100 y 101. En el mismo sentido de considerar al principio de igualdad y no discriminación como de jus cogens, véase el caso Yatama contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de 23 de junio de 2005, fundamentos 184 y 185. Este caso destaca, a su vez, por ser la primera ocasión en la que la Corte Interamericana aborda de forma directa el tema de los derechos políticos. Con posterioridad a la opinión consultiva 18/03, es posible identificar una serie de resoluciones en las que otro derecho fundamental, la prohibición de la tortura física o psicológica se ha consolidado como una norma de jus cogens. Véase en este sentido, entre otros, el caso Hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia sobre el fondo de 8 de julio de 2004, fundamento 112, y caso Baldeón García contra Perú, sentencia sobre el fondo de 6 de abril de 2006, fundamento 35.

33. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de agosto de 1981, serie A, número 44, párrafos 48 a 65.

34. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de marzo de 1985, serie A, número 91, párrafo 23.

35. Véase por todas la sentencia dictada el 15 de enero de 1958 por el Tribunal Constitucional Federal, en el llamado caso Lüth. Recogida en BverfGE (jurisprudencia constitucional) 7. Band Tübingen, 198, n.r. 28, pp. 198-230.