AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.

Fecha: 09-Feb-1991

Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal

c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías;

II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte.(24) El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.

Como ya ha quedado reseñado, esta Primera Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, recaída al recurso de reclamación 299/2010 y, posteriormente, aclarada de oficio el 27 de abril de 2011.