AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2010. **********.

Fecha: 09-Feb-1991

Recurso De Revisión

Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, el 7 de julio de 2010, la señora ********** interpuso recurso de revisión, en el cual alega la violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, básicamente porque el órgano colegiado no valoró las declaraciones de los menores hijos, por lo que violentó el interés superior del menor y porque ilegalmente tomó en consideración los correos electrónicos obtenidos en contravención del artículo 16 constitucional. Como se señaló anteriormente, dicho recurso no fue admitido por la presidencia de este Alto Tribunal al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo.

Inconforme con el acuerdo de presidencia, la señora ********** interpuso recurso de reclamación. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala determinó que el recurso de reclamación 299/2010 era fundado y revocó el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, dictado el quince de julio de dos mil diez, en el amparo directo en revisión 1621/2010, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita de los artículos 4o. y 16 de la Constitución Federal.

Por lo anterior, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil once, admitió el recurso.

CUARTO. Procedencia de la revisión. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo.

Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se deriva lo siguiente:

a) Que, en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.

b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: