AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1698/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1698/2009. **********.

Fecha: 21-Jun-1999

Reformado Dof De Diciembre De

"Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998) (Reformada en la cantidad por anexo 2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, D.O.F. 1 de marzo de 2002) ..."

De la resolución contenida en el oficio ********** combatida en el juicio de nulidad, se advierte que a la ahora recurrente le fue impuesta una multa con fundamento en la disposición antes transcrita, vigente en el ejercicio revisado (esto es, del primero de enero de dos mil al nueve de diciembre de dos mil tres), correspondiente al 130% del impuesto general de importación omitido, es decir, que le fue impuesta una multa mínima.

Pues bien, al margen de que existe jurisprudencia sobre el tema debatido relacionado con que no son inconstitucionales los preceptos que prevén la imposición de multas con porcentajes entre un mínimo y un máximo por no ser fijas, también existe tesis relativa a que la multa fiscal mínima establecida en la fracción I del artículo 178 de la Ley Aduanera, no es excesiva ni transgrede el artículo 22 constitucional, en los términos que a continuación se transcriben: