AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1698/2009. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
Tercero La Parte Recurrente Expresó Como Agravios En Síntesis Los Siguientes
1. La sentencia que se impugna es contraria al artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de reconocer que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe las multas excesivas, entendiéndose por «éstas» aquellas en las que no toman en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, debiéndose destacar que la sanción no es exclusiva del ámbito penal sino que resulta aplicable a cualquier materia como resulta ser la administrativa. Lo anterior con fundamento en la tesis del Tribunal Pleno, de rubro: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL."
Agrega la parte recurrente que al resultar excesiva la multa le deja en estado de indefensión, pues aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considera que no son inconstitucionales los preceptos de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación mencionados, toda vez que oscilan entre un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción, es decir, que con ello se le conceden facultades para su individualización acorde a las circunstancias especiales del caso; lo cierto es que de los preceptos impugnados no se advierte la existencia de esas condiciones particulares que se deben precisar y estudiar para imponer una multa, razón por la cual dichas disposiciones son inconstitucionales, toda vez que la autoridad administrativa puede sancionar sin que se le permita establecer los elementos que debe juzgar para cuantificar las sanciones. Lo anterior, con fundamento en las tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." y "MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."
Añade la parte recurrente que de conformidad con la jurisprudencia que se ha invocado, la multa que se imponga por las autoridades y a fin de que se encuentre apegada al artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito, no debe sobrepasarse ni ir más delante de lo lícito y lo razonable y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así individualizar la multa que corresponda, elementos que no se reúnen en el texto que impone la sanción, pues los numerales impugnados no establecen la posibilidad de que la autoridad sancionadora pueda determinar su monto o cuantía, limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse, por lo que resultan inconstitucionales. Lo anterior, con fundamento en las tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", "MULTAS FISCALES. LA COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE ABARCAR TANTO EL ELEMENTO OBJETIVO COMO EL SUBJETIVO, PARA NO SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES." y "FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
2. La sentencia que se impugna es contraria al artículo 77 de la Ley de Amparo, al dejar de reconocer que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el referido argumento por considerar que no es necesario que se observe la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa, ya que en su concepto al momento en que la autoridad ejerce su función de tutela, debe establecerse un sistema normativo en el que se determinan diversas obligaciones a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento da origen a la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, la parte afectada tiene la posibilidad de combatir esas determinaciones a través de los medios de defensa que procedan, aunado a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el contribuyente afectado por la imposición de las multas tiene oportunidad de hacer valer en su contra los medios ordinarios de defensa que estime procedentes, por lo que los preceptos impugnados no requieren necesariamente de la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa; lo cierto es que desde la demanda se argumentó que el actual criterio de los tribunales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que la garantía de audiencia en materia fiscal ya no es posterior sino que ésta debe ser previa, tal como se advierte de las tesis de rubros: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DEL 1983.", "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.", "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA." y "CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."
Lo anterior, en razón de que es necesario que la legislación secundaria para efecto de cumplir con la citada garantía de audiencia, debe establecer un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de que ante la misma autoridad deba desvirtuar lo asentado o pagar la multa con menor onerosidad, lo cual no sucede con las multas previstas en los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fundándose para ello, además, en la resolución del amparo directo DF. 586/2007, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
Agrega la parte recurrente, que en el caso de las sanciones que no versan sobre contribuciones sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa, lo cual no sucede con los preceptos impugnados, por lo que se viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, según criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, el nueve de mayo de dos mil siete, promovido por **********, asunto relacionado con la multa establecida en el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil uno, que tiene por origen el incumplimiento de la presentación del aviso de compensación que prevé el artículo 23 del mismo ordenamiento, el cual tiene como propósito hacer del conocimiento de la autoridad hacendaria, que el particular optó por compensar las cantidades a su favor por las que estaba obligado a pagar respecto de determinada contribución, obligación que carece de contenido patrimonial, de ahí que la multa que se imponga si bien constituye un crédito fiscal, lo cierto es que no deriva de la falta de pago de una contribución, de manera que en acatamiento del precepto inconstitucional mencionado, y del numeral del Código Fiscal de la Federación antes precisado, se impone una multa como consecuencia del incumplimiento del deber tributario a que se refiere el artículo 23 del mismo ordenamiento, por lo que debe escucharse a los gobernados con el fin de que estén en la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que les permitan desvirtuar la conducta omitida que se les atribuye, consistente en la falta de presentación del aviso de compensación o su presentación extemporánea.
Esta última resolución constituye un hecho notorio, de conformidad con las tesis de voces: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL." y "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO."
2.1. Continúa argumentando el recurrente, que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia que impugna, sostuvo que no es necesario que proceda la garantía de audiencia previa sin precisar las razones de tal aserto, por lo que es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo.
3. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, al haber dejado de considerar el Tribunal Colegiado de Circuito la existencia de una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la caducidad especial establecida en el artículo 239, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece un plazo de cuatro meses para que se dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, no deja en incertidumbre al gobernado al no prever una sanción por incumplimiento de la autoridad obligada a emitir un acto por resolución en determinado sentido o iniciar un procedimiento dentro del plazo de cuatro meses, ya que si bien el precepto de referencia sujeta a las autoridades a cumplir con lo determinado en la sentencia en un plazo de cuatro meses, y que en caso de que ello no acontezca así, tal incumplimiento no puede llevar a la ilegalidad del acto, perjudicando con ello al administrado, porque se impidiera el restablecimiento de su derecho violado; lo cierto es que contrariamente a lo anteriormente considerado, se pierde de vista que se vulnera la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales "en el sentido de que las autoridades deben llevar a cabo sus actuaciones en base a lo previsto en las normas jurídicas y, por tanto, las normas deben tener un determinado plazo perentorio y establecer las sanciones por el incumplimiento de la autoridad, pues de lo contrario al no respetarse y no preverse sanciones en las normas jurídicas, pues dejan de serlo y se convierten en meras normas morales, o bien simples circulares o atentos avisos dirigidos a la autoridad, lo cual no es permitido en un Estado constitucional de derecho.", ya que estimar lo contrario implica que se deje al particular en estado de indefensión, pues precisamente la existencia de los plazos y las sanciones por el incumplimiento de ellos como lo es la prescripción, la caducidad, la caducidad especial, la preclusión, etcétera, representan una tutela a la garantía de seguridad jurídica en tanto que prevén plazos a los que debe ajustarse la autoridad, de manera que sus facultades no queden a su arbitrio en cuanto a la fecha y momento que crean es conveniente.
Lo anteriormente considerado con fundamento en la tesis 1a./J. 40/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Agrega la parte recurrente que por virtud de la citada violación, fue reformado el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que actualmente corresponde al artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde ya se establece expresamente una sanción por excederse la autoridad del plazo de los cuatro meses, lo que corrobora que el precepto impugnado es inconstitucional.
Añade la recurrente que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito al considerar que el hecho de que no se dicte la resolución dentro del plazo aludido no puede llevar a la ilegalidad del acto con el que se da tal acatamiento, perjudicando con ello al administrado accionante, deja de reconocer que tal circunstancia sí conlleva a que si no se ha dictado la resolución definitiva precluye su derecho para su emisión. Lo anterior con fundamento en la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS."
Continúa argumentando la recurrente que en la demanda de garantías sostuvo que el cinco de enero de dos mil cuatro se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, en donde se precisó el plazo que tienen las autoridades para dar cumplimiento a la resolución al recurso de revocación, lo que provoca precisamente la existencia de la seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual no acontece con el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual no prevé una sanción o consecuencia por el incumplimiento del plazo, siendo que una norma imperfecta no puede considerarse constitucional.
CUARTO. El presente recurso es procedente en tanto que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad.
En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo.
"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."
La exposición de motivos de la reforma al artículo 107, fracción IX, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:
a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.
Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Como Agravios En Síntesis Los Siguientes
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Página
- Quinto Los Agravios Sintetizados En Los Puntos Uno Y Tres Y Parte Del Punto Dos Son Inoperantes
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas En Los Demás Casos
- Así Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley Aduanera Que Establece Lo Siguiente
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- En Efecto Dichos Numerales Establecen
- Reformada Dof De Enero De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Enero De
- La Tesis Invocada Por La Parte Recurrente Es Del Tenor Siguiente
- Dicho Oficio En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- En Las Relacionadas Condiciones Procede Confirmar La Sentencia Recurrida
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida