AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.

Fecha: 28-Ene-2002

Artículo Transitorio

"Artículo 13. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios."

De las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado destaca que dicho órgano jurisdiccional señaló que las deudas a que alude la disposición constitucional reproducida en primer término son las generadas en razón del trabajo, lo cual derivó de la interpretación histórica que del precepto magno hizo.

Al respecto esta Segunda Sala considera que es correcta la conclusión a que arribó el tribunal de amparo pues, ciertamente, del análisis histórico del referido precepto legal deriva que las deudas que regula son aquellas que derivan de manera directa del nexo laboral y no cualquier obligación que tengan los trabajadores hacia sus patrones que puedan generar un derecho crediticio a favor de los últimos.

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’, el cual acorde con el diverso artículo 84 de la propia legislación "se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

Sobre este tema de la integración salarial conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia 557 de la Cuarta Sala, publicada en el Tomo V, páginas 453 y 454 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero."

(Aun cuando el anterior criterio está referido al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma que entró en vigor en el año de mil novecientos setenta, que es la vigente, se destaca que el criterio continua siendo aplicable en la actualidad pues la fórmula "todas las ventajas económicas" subsiste en la actual expresión del numeral 84 "cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo").

El salario de los trabajadores constituye la fuente principal de subsistencia de éstos y su familia, por ello el legislador ha procurado mecanismos para su defensa, pues históricamente se corroboran los múltiples abusos de los patronos que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros irremediablemente tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que en la mayoría de las veces era trasmitido a los familiares de los trabajadores aun después de su muerte. Todos estos acontecimientos históricos propiciaron que el legislador estipulara reglas de defensa del salario no sólo contra el patrón, sino también contra los acreedores del trabajador.

Diversas a esas reglas de protección al salario fueron recogidas otras por el artículo 123 constitucional, entre ellas, la contemplada en la fracción X, que exige que el salario se pague en efectivo y en moneda de curso legal; de ahí la prohibición de hacerlo en mercancía o cualquier signo representativo; otra porción normativa que constituye protección al salario del obrero deriva de la previsión contemplada en la fracción XXVII del propio artículo 123, donde se establecen diversas prohibiciones como las referentes a que se estipule como lugar de pago un sitio de recreo, así como un café, taberna, cantina o tienda; así también la de fijar un lugar determinado para realizar compras, las de retener el salario por concepto de multas. Por otra parte, la fracción XXIV, que es la que interesa a este estudio, establece que: "De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes."

Ahora bien, el origen de esta previsión se encuentra en el artículo 5o. del proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, cuyo dictamen fue retirado para volver a presentarse en forma de estudio completo y definitivo con posterioridad, entonces se abarcó lo que serían las bases tanto del artículo 5o. como del nuevo numeral 123 constitucionales, los cuales conformarían las decisiones fundamentales para normar la legislación laboral.

El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera, en los siguientes términos:

"Los que subscribimos, diputados al Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República. Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente, siguiendo un plan trazado por el C. Diputado ingeniero Pastor Rouaix, en unión del señor general y licenciado José I. Lugo, jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria. Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la Revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadores del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura. Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños, acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del de trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patronos, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles. En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores. En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza. En el contrato de trabajo, considerado hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que se considerase al trabajador una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta, y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre ‘amos y peones o criados’, que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad. Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas del trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomadario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, sino fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e instituciones de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejército de reserva de trabajadores parados involuntariamente, que constituyen un peligro inminente para la tranquilidad pública. Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patronos y los trabajadores del país: Se imponía en todo caso la omnímoda voluntad de los capitalistas, por el incondicional apoyo que les brindaba el poder público; se despreciaba en acervo cuando se atrevían a emplear medios colectivos para disputar un modesto beneficio a los opulentos burgueses. Los códigos poco hablan de la prestación de servicios y, consecuentes con los principios seculares que los inspiraron, se desentienden de la manifiesta inferioridad del trabajador respecto del principal, al celebrar los contratos correspondientes. Hoy es preciso legislar sobre esta materia y cuidar de que la ley sea observada y que las controversias sean resueltas por organismos adecuados, para que no sean interminables y onerosas las diligencias: La conciliación y el arbitraje satisfacen mejor que la intervención judicial esta necesidad, desde todos los puntos de vista que se considere este problema. La facultad de asociarse está reconocida como un derecho natural del hombre, y en caso alguno es más necesaria la unión que entre los individuos dedicados a trabajar para otro por un salario, a efecto de uniformar las condiciones en que se ha de prestar el servicio y alcanzar una retribución más equitativa. Uno de los medios eficaces para obtener el mejoramiento apetecible por los trabajadores cuando los patronos no acceden a sus demandas, es el cesar en el trabajo colectivamente (huelga) y todos los países civilizados reconocen este derecho a los asalariados cuando lo ejercitan sin violencia. En nuestro proyecto va incluida una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia. No tenemos la pretensión de que nuestro estudio sea un trabajo acabado y mucho menos de que venga a aliviar por completo los penosos males sociales que afligen a nuestro país, el que, teniendo grandes recursos naturales para prometerse un porvenir envidiable de bienestar y prosperidad, ha tropezado con obstáculos en su desenvolvimiento económico y está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República, entre otras causas, por la carencia de una saludable legislación sobre el trabajo. Nos satisface cumplir con un elevado deber como éste, aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación del trabajo, que ha de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria. Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Título VI. Del trabajo. Artículo ... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas en los trabajos de fábricas, talleres y establecimientos industriales, en los de minería y trabajos similares, en las obras de construcción y reparación de edificios, en las vías ferrocarrileras, en las obras de los puertos, saneamientos y demás trabajos de ingeniería, en las empresas de transporte, faenas de carga y descarga, labores agrícolas, empleos de comercio y en cualquiera otro trabajo que sea de carácter económico; II. La jornada de trabajo nocturno será una hora menor que la diurna, y estará absolutamente prohibida, de las diez de la noche a las seis de la mañana, para la mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años, en las fábricas, talleres industriales y establecimientos comerciales; III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato; IV. Para cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos; V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos; VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. La fijación del tipo de salario mínimo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado; X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda; XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, por el tiempo excedente, un ciento por ciento más los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otro centro de trabajo, que diste más de dos kilómetros de los centros de población, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que serán equitativas. Igualmente, deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la industria o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando, empleando medios pacíficos, lleven por objeto conseguir el equilibrio entre los factores capital y trabajo, para realizar la justa distribución de los beneficios. En los servicios de interés público, será obligatorio para los huelguistas dar aviso con diez días de anticipación, al Consejo de Conciliación y Arbitraje, del acuerdo relativo a la suspensión del trabajo; XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del Consejo de Conciliación y Arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno; XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero, con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII. Los créditos de los trabajadores que se les aluden por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores en favor de sus patronos o de sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia; XXVI. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Los que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los Consejos de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVII. Se considera de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular, y XXVIII. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a los trabajadores, cuando éstos las adquieran en propiedad en un plazo determinado. Constitución y reformas. Querétaro de Arteaga, a 13 de enero de 1917. Pastor Rouaix. Victorio E. Góngora. E. B. Calderón. Luis Manuel Rojas. Dionisio Zavala. Rafael de los Ríos. Silvestre Dorador. Jesús de la Torre. Conforme en lo general: C.L. Gracidas. Samuel de los Santos. José N. Macías. Pedro A. Chapa. José Álvarez. H. Jara. Ernesto Meade Fierro. Alberto Terrones R. Antonio Gutiérrez. Rafael Martínez de Escobar. A. Aguilar. Donato Bravo Izquierdo. E. O'Farril. Samuel Castañón. Rúbricas."

El proyecto de reformas antes transcrito fue turnado a la Primera Comisión de Constitución para su estudio y dictamen, la que realizó algunas modificaciones y adiciones como se advierte del dictamen presentado en la sesión celebrada el veintitrés de enero de mil novecientos diecisiete que, en lo que interesa, dice:

"Ciudadanos diputados: En su primer dictamen sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución, la comisión creyó oportuno proponer se incluyeran ... algunas restricciones a la libertad absoluta del trabajo, por ser ellas de tal manera necesarias para la conservación del individuo y de la raza, que pueden fundarse en el mismo principio que sirve de base a las garantías individuales: El derecho de la vida completa. La comisión se proponía, como lo hizo constar en su dictamen, estudiar los demás puntos relativos al contrato de trabajo en el lugar en que tuviera amplia cabida. En el curso de los debates y después de que la asamblea conoció, en términos generales, el proyecto de legislación obrera elaborado minuciosamente por el ciudadano primer jefe, proyecto que comprende las diversas ideas que fueron emitidas por los diversos oradores en beneficio de la clase trabajadora, se resolvió reunir en una sección constitucional las bases generales sobre el contrato de trabajo en la República, dejando a los Estados la libertad de desarrollarlas según lo exijan las condiciones de cada localidad. Un grupo de diputados trabajando independientemente de la comisión, tenía a su cargo el estudio de esa materia y formuló el proyecto que impreso ha circulado entre los representantes del pueblo y que fue aprobado por un gran número de ellos. En vista de tales antecedentes, la comisión podía haberse limitado ha adoptar el susodicho proyecto y presentarlo a la consideración de la Cámara; pero hemos creído que nuestro deber exigía que sometiéramos aquél a un análisis riguroso, para agotar el estudio de una materia tan ardua y delicada sobre la cual la comisión ha recibido numerosas iniciativas de diputados, corporaciones y particulares. Examinando y discutiendo ampliamente el proyecto en el seno de la comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis las ideas capitales desarrolladas en el curso de los debates, así como las que son aceptables, de las que contienen las iniciativas antes mencionadas, haciendo solamente las modificaciones y adiciones siguientes: Proponemos que la sección respectiva lleve por título ‘Del Trabajo y de la Previsión Social’, ya que a uno y a otra se refieren las disposiciones que comprende. ... Es conveniente, para garantía de empresario y obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea el anticipo a cuenta de salario, sino por el importe de éste en un mes tal como lo proponemos por medio de una adición a la fracción XXIV. ... Por último, aunque el proyecto que estudiamos propone la extinción de la deuda que los trabajadores hayan contraído por razón de trabajo, con los principales o sus intermediarios, no aparece la disposición relativa en el cuerpo del proyecto. Presentamos, para subsanar tal omisión, un artículo transitorio entre los que, con el mismo carácter, sirven de final a la Constitución. ... En tal virtud, proponemos a esta honorable asamblea la aprobación del artículo 5o. y de la sección VI, en los siguientes términos: ‘... XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’."

El capítulo de trabajo de la Constitución fue aprobado en su integridad por unanimidad del Congreso Constituyente, votando por la afirmativa un número de ciento sesenta y tres diputados sin que hubiera habido modificación en las fracciones XX y XXIV antes aludidas.

De las transcripciones anteriores se desprende, en lo concerniente a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que no se definió lo que debía entenderse por el concepto "deudas contraídas por los trabajadores a favor de su patronos"; sin embargo, de los trabajos legislativos que precedieron a la aprobación de esa disposición de la Carta Fundamental, se desprende que la intención del Constituyente fue la de prohibir que los patrones y trabajadores celebraran contratos de préstamo, porque en la mayoría de los casos éstos obedecían a la concesión de anticipos a cuenta de salario que provocaban el resultado de que toda la vida estuvieran endeudados los trabajadores con sus patrones, incluso, esto propició la introducción de la disposición transitoria donde se estableció la extinción de las deudas que los trabajadores hubieran contraído por razón de trabajo con los patrones o con algún intermediario.

En efecto, en el artículo décimo tercero transitorio de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete se dispuso lo siguiente:

"Artículo 13. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios."

En otro sentido, la solución de este asunto requiere tener presente el texto de los artículos que guardan relación con el concepto jurídico aludido y que son los numerales 103, 103 bis, 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 103. Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

"II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;