AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Fecha: 28-Ene-2002
Mil Novecientos Ochenta Y Dos
De las anteriores reformas por su relevancia se reproduce la iniciativa de nueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro en que se expuso:
"Dentro de un régimen de justicia social es, indispensable adoptar las medidas necesarias que proteja al salario y el poder adquisitivo de los trabajadores. Debe buscarse; así, que la adquisición de bienes y servicios que efectúen, tengan su máximo rendimiento en términos de utilidad y satisfacción de sus necesidades sociales, materiales, culturales y educativas. La legislación laboral mexicana derivada del artículo 123 de la Constitución, establece diversas instituciones, que garantizan la obtención de un salario justo y remunerador para los trabajadores y la constante mejoría de las condiciones de vida de éstos y de sus familiares. Sin embargo, en una época caracterizada por constantes fluctuaciones económicas, no basta asegurar la obtención de un salario adecuado, si no se protege simultáneamente al trabajador en su carácter de consumidor y no se realiza un esfuerzo institucional y contractual destinado a preservar la capacidad adquisitiva del salario.-La carencia de dispositivos idóneos impide que los trabajadores del país tengan acceso al crédito bancario, en condiciones adecuadas, para financiar la adquisición de bienes de consumo duradero que, junto con su vivienda, integran el núcleo básico de su patrimonio familiar.-Las reformas que se proponen a la Ley Federal del Trabajo, representan un avance doctrinario sobre la concepción tradicional de la protección al salario. Prevén por una parte, el establecimiento de mecanismos financieros que fomenten el desarrollo de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la ley, y pretenden liberar al trabajador de las onerosas cargas a que está sujeto por no tener acceso normal a las fuentes institucionales de crédito.-Asimismo; las reformas incorporan el establecimiento de un Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, a través del cual se otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se ha hecho alusión, y fundamentalmente para garantizar créditos institucionales baratos y oportunos, para la adquisición de bienes por parte de los trabajadores.-La operación eficaz del fondo mencionado requerirá de la simplificación de los procedimientos de recuperación y de abatimiento de los costos de cobranza de los créditos que el sistema bancario otorgue a los trabajadores.-Para ello, es indispensable establecer un mecanismo ágil, que permita construir a la fuente de trabajo, en la instancia directa de captación -Previo convenio explícito entre las partes- de los abonos periódicos de los asalariados para amortizar los créditos que hubieren obtenido.-Para los efectos anteriores -Se propone adicionar-, a la Ley Federal del Trabajo, con un nuevo artículo, el 103 bis, en el que se señala que el Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá un Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.-Asimismo, se propone la adición a los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, de una nueva fracción que permita el descuento a los salarios de los trabajadores, de los abonos periódicos para cubrir los créditos garantizados por el fondo. Consecuentemente, se propone también la adición al artículo 132 del mismo ordenamiento, de un inciso correlativo a la obligación patronal.-A efecto de prevenir dudas o posibles controversias, se aclara con precisión que este nuevo deber a cargo de los patrones, en ningún caso significa que éstos se con viertan en deudores solidarios con los trabajadores que hayan obtenido un crédito a través del sistema del fondo.-Además, para facilitar la adquisición por parte de los trabajadores de los satisfactores indispensables, se propone la modificación del artículo 90 de la misma ley, para determinar la naturaleza de la política y de fomento y protección a la obtención de dichos satisfactores.-Finalmente, se propone reformar el artículo 103 de la multicitada ley, a fin de permitir, que los trabajadores de aquellas empresas que por sus escasas dimensiones no estuvieran en posibilidad de operar expendios de los artículos cuyo consumo es indispensable asegurar al trabajador en las mejores condiciones posibles, puedan tener acceso a ese tipo de establecimientos mediante la creación de ellos, a través de convenios que se celebren con varios empresarios y puedan, incluso, tener un ámbito regional de operación o constituirse en beneficio de los trabajadores de una o varias ramas industriales. Para estos efectos, en la modificación propuesta se mantiene la posibilidad del sistema de convenio, tanto dentro del contrato colectivo de trabajo como fuera de éste. ..."
Del análisis sistemático de los anteriores elementos se llega a la conclusión de que las deudas de los obreros a favor de los patrones a que se refiere el artículo 123, fracción XXIV, constitucional, son las surgidas con motivo del nexo laboral íntimamente vinculadas con la ignominiosa explotación que propiciaban las tiendas de raya, de ahí las reglas protectoras de su salario y las prestaciones que lo conforman o con las obligaciones que por diversas causas tiene que asumir el obrero a condición de que estén directamente vinculadas con la relación laboral; aquí es importante no perder de vista que el artículo 123 constitucional establece normas mínimas protectoras de la clase trabajadora, por ello sería contra el espíritu del Constituyente pensar que cualquier nexo que surja entre quienes sostienen una relación laboral tenga que ser analizado a la luz de estas normas de protección, pues se reitera que dicho precepto constitucional sólo se ocupa de regular este tipo de vínculo y las vicisitudes que de él puedan derivar; por ello es importante establecer si cuando un obrero genera una deuda con su patrón la misma derivó de dicho vínculo o no, como lo hizo tanto el Tribunal Colegiado como la Junta del conocimiento.
Bajo estas premisas son infundados los razonamientos en los que afirma el quejoso recurrente que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional, pues en los términos ya anotados, de la interpretación histórica y sistemática que del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la protección de las deudas a que alude la fracción XXIV sólo se refiere a aquellas que deriven de manera directa e inmediata del vínculo laboral, esto es, que para que un contrato de mutuo con interés pactado entre los contendientes del juicio natural pudiera entrar dentro de la protección de las normas tutelares del artículo 123 constitucional sería necesario que se hubiera demostrado que entre el obrero y el patrón se estipuló como prestación laboral el otorgamiento de contratos de mutuo con interés y las condiciones bajo las que debía regirse, o que de existir contrato colectivo o contrato ley se hubiera estipulado esta prestación u otra similar.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada lo alegado por el recurrente en el sentido de que la ley reglamentaria va más allá de lo que establece la Constitución al limitar el tratamiento que debe darse a las deudas contraídas con la parte patronal, pues debe tenerse en cuenta que la norma constitucional sólo da reglas básicas que el legislador ordinario debe desarrollar al expedir las leyes reglamentarias sin contrariarlas, lo que no ha ocurrido en el caso planteado, pues la Ley Federal del Trabajo no ha hecho sino establecer de manera ordenada y congruente cómo se va a llevar a cabo el derecho que deriva de la norma constitucional, para hacerlo efectivo, lo que, se repite, ha hecho de manera congruente, pues los supuestos que previó están íntimamente relacionados con obligaciones que surgirán del nexo laboral; de ahí lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer.
Asimismo, es importante recalcar que la posibilidad del legislador ordinario para reglamentar la norma protectora del salario prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, deriva de lo que dicho precepto señala en el segundo párrafo que dice: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán"
De lo anterior se infiere la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley Federal del Trabajo, así como la de regular lo referente a las deudas que en virtud del vínculo laboral contraigan los trabajadores con sus patrones.
En lo que atañe a las opiniones doctrinarias que cita el recurrente, cabe decir que lejos de corroborar sus argumentos los contrarían, pues el doctor Mario de la Cueva al referirse a las deudas de los trabajadores con sus patrones, las analiza bajo la óptica de lo que en esa época establecía el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, antecedentes del actual artículo 110, donde se establece la manera en que se podrán contraer y pagar dichos adeudos, sin que por otra parte hubiera hecho notar la contrariedad de esa disposición ordinaria con la Constitución Federal, especialmente con el artículo 123.
Así las cosas, estuvo en lo justo el a quo al negar el amparo al peticionario de garantías, pues si la protección de las deudas a que alude la Constitución Federal son sólo aquellas que derivan de manera directa e inmediata del nexo laboral, y si en autos no se acreditó que el contrato de mutuo con interés celebrado entre los contendientes sea parte integrante de la relación laboral, es obvio que no queda comprendida en las que prohíbe la Ley Federal del Trabajo, por lo que cabe concluir que la interpretación del Tribunal Colegiado es correcta.
En otro sentido, es inexacto que hubiera hecho el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la atenta lectura de los conceptos de violación que expuso no se advierte esa situación, y si bien adujo que conforme a la pirámide jurídica la aplicación del artículo 123, apartado A, fracciones XXIV y XXVII, tiene preferencia sobre aquel dispositivo legal, lo cierto es que esa afirmación no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad, pues en forma alguna señaló que exista contrariedad entre ambas disposiciones, al contrario, lo que sostuvo el quejoso en el amparo directo fue que apoyó su acción en el juicio laboral en ese magno precepto y que el dispositivo legal lo introdujo la parte patronal, pero se repite nunca sostuvo que exista contrariedad entre ambos preceptos.
Por otra parte, no puede estimarse que el laudo reclamado al estudiar la materia de constitucionalidad haya sido incongruente internamente, esto es, el contenido del considerando primero con el segundo, pues si bien en aquél se fijó la competencia de la autoridad del trabajo para conocer y resolver del conflicto sometido a su conocimiento y se citó como fundamento el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, así como los artículos 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello derivó de las acciones ejercidas por el trabajador, fundamentalmente la nulidad del convenio citado con anterioridad y del título de crédito relativo, porque a juicio del trabajador esos documentos resultaban lesivos de sus derechos laborales a la luz de lo que dispone la diversa fracción XXVII, inciso h), del precepto constitucional antes referido, pretensión que dio competencia a la Junta para conocer del conflicto; sin embargo, como del análisis de las pruebas del sumario, especialmente del convenio y título de crédito cuya nulidad se pidió, no se desprendió que su suscripción fuera con motivo del otorgamiento de una prestación laboral, la Junta absolvió de la nulidad demandada, sin que al respecto fuera menester que el Tribunal Colegiado hubiera realizado la interpelación directa de tales dispositivos constitucionales, pues además de lo innecesario de ese estudio, lo cierto es que fue suficiente para desestimar todos los planteamientos del quejoso la interpretación de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional.
Consiguientemente, es infundado el único argumento contenido en el escrito complementario de revisión consistente en que el Tribunal Colegiado no debió interpretar de manera correlacionada los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y el 13 transitorio, que dejó de tener vigencia al iniciar la del texto constitucional, por considerar que se refieren a situaciones distintas, esto es, que la norma transitoria regula sólo las deudas contraídas por razón del trabajo, mientras que el artículo 123 se refiere a cualquier deuda, no sólo las originadas por razón del trabajo, máxime que este precepto jamás alude a la limitación que sí contempla la norma de tránsito.
Lo infundado de tal planteamiento deriva de que con independencia de que la finalidad de las normas de tránsito sea regular el paso ordenado de una ley anterior a una nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que hubieran surgido durante la vigencia de aquélla, lo cierto es que en la especie, el tribunal de amparo hizo la interpretación correlacionada de dicha norma de tránsito con el contenido de la vigente que prevé el artículo 123, como una referencia histórica que le permitió descubrir el alcance que debe darse a aquél, lo cual no significa que esté aplicando una norma que carece de vigencia, como lo es dicha disposición transitoria.
En las relatadas condiciones y ante lo infundado de los agravios se impone, sin advertir deficiencia que suplir, confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo.
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Formuló Los Agravios Siguientes
- La Parte Recurrente Presentó Escrito Adicional De Agravios Donde Expone
- Artículo El Cómputo De Los Términos En El Juicio De Amparo Se Sujetará A Las Reglas Siguientes
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- El Tribunal Colegiado En Relación Con Tales Argumentos Consideró
- Primero La Responsabilidad Del Mismo Trabajador De Las Deudas Contraídas Con Su Patrón
- Artículo Transitorio
- Iii Las Modificaciones En Los Precios Se Sujetarán A Lo Dispuesto En La Fracción Anterior Y
- Vi Pago De Las Cuotas Sindicales Ordinarias Previstas En Los Estatutos De Los Sindicatos
- Mil Novecientos Ochenta Y Dos
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida