AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Fecha: 28-Ene-2002
Primero La Responsabilidad Del Mismo Trabajador De Las Deudas Contraídas Con Su Patrón
•Segundo. La prohibición categórica, imperativa y absoluta de que dichas deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia; y,
•Tercero. Que dichas deudas no podrán ser exigidas al trabajador por la cantidad excedente del sueldo de un mes.
Que, en consecuencia, las deudas a que alude el precepto constitucional en consulta son exclusivamente las que derivan de los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se sigue que la deuda materia del juicio laboral no encuadra en ninguno de tales supuestos.
IV. Que tales preceptos legales no se oponen al texto del artículo 123, sino que sólo lo reglamentan atendiendo a su orígen y espíritu.
V. Reiteró que si bien entre los contendientes existe un vínculo laboral, lo cierto es que la naturaleza del convenio es ajena a la laboral, porque no todas las deudas que surjan entre los trabajadores y patrones son de índole laboral, que bajo ese entendido el convenio suscrito por las partes el primero de agosto de mil novecientos noventa, es de naturaleza ajena a la laboral, ya que históricamente está comprobado que existen diversas relaciones entre patrones y trabajadores que no se ubican en el ámbito laboral por no referirse a los supuestos de los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, como la pérdida de dinero por parte del obrero, pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa, pues incluso respecto al primer supuesto la Suprema Corte ya determinó que debe pagarse íntegramente.
Señaló que no era obstáculo el que en el caso se hubiera pactado que el pago mensual por el préstamo no debía exceder del 20% del ingreso neto del obrero para estimarse deuda laboral, aun cuando se causen intereses, en virtud de que debe atenderse a la causa generadora de la obligación y a la naturaleza del contrato que prevé la forma de pago, sin que deba atenderse a la denominación que se dé al contrato o a la calidad de quienes lo suscriben, siendo que en el caso no está probado que la causa generadora del préstamo fuera laboral.
En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de dos escritos, en el primero de los cuales luego de justificar la procedencia del recurso aduciendo que tiene por objeto el realizar la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y 13 transitorio que lo rige, atribuye al Tribunal Colegiado del conocimiento que:
1o. No abordó la interpretación de la fracción XXVII, inciso h), del apartado A, del artículo 123 constitucional del que depende la procedencia de las acciones ejercidas en el juicio laboral y porque además interpretó incorrectamente las fracciones XX y XXIV del propio precepto magno.
2o. Que el Tribunal Colegiado estimó que no reclamó la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo que sí se hizo al haber señalado que tiene predominio el artículo 123, apartado A, fracciones XXIV y XXVII, sobre ese precepto.
3o. Que el hecho de que la Junta desechara la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la patronal y admiten la competencia para dirimir el conflicto planteado, admitió que la deuda que tiene con su patrón derivada del convenio exhibido al juicio natural es de índole laboral y no civil, pues en todo caso debió seguir el curso del planteamiento de la incompetencia propuesta como excepción dilatoria, que en todo caso la actitud de la Junta entraña revocación de sus propias determinaciones.
4o. Que el colegiado interpretó erróneamente la fracción XX del artículo 123, apartado A, ya que dijo que la Junta es competente para dirimir un asunto civil, de ahí que la decisión de la Junta de declararse competente con base en ese magno precepto y luego absolver porque el contrato es civil sea incorrecta. Que al haber desestimado la excepción de incompetencia por razón de la materia implícitamente admitió la naturaleza de la deuda que contrajo con el patrón de modo que sólo en aplicación del artículo 123, fracción XXIV, apartado A, debió declarar su nulidad, pues reiteró que de no ser así ello se traduce en la revocación de sus propias determinaciones.
5o. Que el colegiado confunde el alcance de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, pues hay que atender a los elementos subjetivos y objetivos que se presenten en un conflicto, el primero derivado del nexo de los contendientes y el segundo referido a la materia de la acción ejercida, siendo que dependiendo del resultado de la última puede dar lugar a la incompetencia constitucional dependiendo de la naturaleza del conflicto, de ahí que en congruencia con la interlocutoria en que sostuvo su competencia la Junta debió automáticamente declarar que la deuda que tiene con su patrón es de las previstas en el artículo 123 constitucional, y declarar como consecuencia su nulidad, naturaleza que se corrobora ante el porcentaje máximo que mensualmente se obligó a pagar.
6o. Que el Tribunal Colegiado fijó una interpretación errónea de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, la cual realiza de la referencia histórica del origen en ese magno precepto, desprendiendo que el Constituyente no incluyó en ese beneficio social a todas las deudas sino sólo las íntimamente vinculadas con el nexo laboral.
7o. Que el colegiado indebidamente se remite a lo que la Ley Federal del Trabajo establece en cuanto a las deudas de los trabajadores pese a que él sólo pidió que se aplicara el artículo 123 donde no hay distinciones ni limitantes, lo cual lo condujo a estimar que la deuda que tiene con su patrón no es de las previstas en esas disposiciones jurídicas, ya que el convenio se suscribió para obtener un crédito con el consentimiento expreso y no viciado del quejoso cuyo crédito se otorgó en su beneficio y no en su perjuicio.
8o. Que el colegiado concluye que no hay oposición entre el artículo 123 constitucional y el 110, ya que ambos se complementan y que el quejoso no hizo valer ese aspecto de inconstitucionalidad.
9o. Que el artículo 123, fracción XXIV en comento, jamás ha sido modificada porque los cambios contenidos en la ley de mil novecientos treinta y uno y la de mil novecientos setenta respecto a los artículos 34, 91, que luego pasara a ser el 110 de la vigente, puedan provocar la derogación del texto constitucional en el que nunca se han impuesto limitaciones a esta garantía social.
10o. Que si en la Ley Federal del Trabajo no se contemplan hipótesis referentes a las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones, las cuales por disposición constitucional deben estar limitadas en su monto hasta por un mes de sueldo, pues al respecto el Dr. Mario de la Cueva sostuvo que la hipótesis de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional era diversa a la contemplada por el entonces artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno que actualmente corresponde al 110, el cual debe interpretarse en el sentido de que no elimina la garantía social prevista en la norma constitucional.
11o. Que el convenio de préstamo patrimonial de primero de agosto de mil novecientos noventa creó una deuda de la misma naturaleza que la del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo reconoce como anticipo de salario, por lo que de todas formas no se le debe exigir más de un mes de sueldo para su pago.
12o. Que la expresión "contraídos" prevista en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123, se debe interpretar en su sentido literal y etimológico, y desprender que significa contratar, de modo que también las deudas contratadas entre trabajadores y patrones quedan incluidas en los beneficios de este precepto, entre ellos, su no exigibilidad por un monto superior a un mes de sueldo, por lo que el pacto en contrario es nulo acorde con la diversa fracción XXVII, inciso h), del precepto y apartado en comento, por lo que reiteró que la exclusión del beneficio social en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, es inconstitucional.
13o. Que no es verdad que el Constituyente hubiera autorizado al legislador ordinario para reglamentar y menos aún para restringir el beneficio de ese comento, pues de haber sido esa la intención hubiera procedido en idénticos términos como lo hizo con la fracción XXII del propio precepto y apartado de dejar expresamente al legislador ordinario fijar los supuestos de excepción del derecho a la estabilidad en el empleo.
14o. Que la interpretación relacionada del artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que hizo el colegiado conduce a una conclusión errónea, pues de ser así, los anticipos de sueldo no entrarían dentro del concepto de deudas por razón del trabajo; que además el nacimiento de una obligación de pago del trabajador al patrón no siempre deriva de su voluntad, como ocurre con los errores, pérdidas, averías o pagos hechos en exceso donde no concurre la anuencia del obrero, de ahí que la interpretación que debe darse al precepto constitucional debe ser en el sentido de que las deudas contraídas derivan de la voluntad de ambas partes, por lo que necesariamente se alude a los préstamos.
15o. Que es equivocada la apreciación del Tribunal Colegiado al señalar que como el convenio patrimonial se realizó con el pleno consentimiento no viciado del trabajador donde se le otorgó un beneficio, lo cual además de subjetivo no exime del cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional, que limita a un mes de sueldo sin intereses, por lo que con su proceder se viola el artículo 123 constitucional, al no atender las previsiones de las normas constitucionales.
Dentro del término legal, como ya se explicó, el recurrente presentó escrito adicionando los agravios anteriores, donde expuso lo siguiente:
1o. Que el Tribunal Colegiado no debió interpretar de manera correlacionada los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y el 13 transitorio, pues aparte de que este último dejó de tener vigencia al iniciar la del texto constitucional, lo cierto es que se refieren a situaciones distintas, esto es, la norma transitoria regula sólo las deudas contraídas por razón del trabajo, mientras que el artículo 123 se refiere a cualquier deuda, no sólo las originadas por razón del trabajo, máxime que este precepto jamás alude a la limitación que sí contempla la norma de tránsito.
2o. Reitera que el Constituyente en forma alguna reservó la regulación y menos la limitación de las garantías sociales previstas en el artículo 123 constitucional.
De lo antes reseñado se infiere que el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo del que este toca deriva hizo la interpretación histórica y sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, lo que es bastante para que se considere procedente el recurso que se intenta.
QUINTO. Los agravios antes sintetizados son infundados en parte e inoperantes en otra, en la medida que más adelante se expondrá, los que por cuestión técnica se analizan en forma distinta a la expuesta.
De los antecedentes narrados destaca que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación histórica y sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, de la que derivó que en este precepto constitucional únicamente están comprendidas las deudas de los trabajadores contraídas con su patrón que deriven de manera directa del nexo laboral. En tales condiciones concluyó el referido órgano jurisdiccional que como el convenio y título de crédito cuya nulidad se pidió en el juicio natural no derivan de una deuda contraída en razón del trabajo, sino de un adeudo de naturaleza civil, señaló que debía negarse el amparo.
Bajo esa premisa, esta Segunda Sala se abocará, en primer término, a determinar el alcance de la previsión contemplada en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV y décimo tercero transitorio de la Constitución Federal, pues de su resultado depende lo fundado o no del resto de los planteamientos.
Como punto de partida debe reproducirse el texto de los artículos 123, apartado A, fracción XXIV y décimo tercero transitorio de la Constitución Federal.
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Formuló Los Agravios Siguientes
- La Parte Recurrente Presentó Escrito Adicional De Agravios Donde Expone
- Artículo El Cómputo De Los Términos En El Juicio De Amparo Se Sujetará A Las Reglas Siguientes
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- El Tribunal Colegiado En Relación Con Tales Argumentos Consideró
- Primero La Responsabilidad Del Mismo Trabajador De Las Deudas Contraídas Con Su Patrón
- Artículo Transitorio
- Iii Las Modificaciones En Los Precios Se Sujetarán A Lo Dispuesto En La Fracción Anterior Y
- Vi Pago De Las Cuotas Sindicales Ordinarias Previstas En Los Estatutos De Los Sindicatos
- Mil Novecientos Ochenta Y Dos
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida