AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.

Fecha: 28-Ene-2002

Vi Pago De Las Cuotas Sindicales Ordinarias Previstas En Los Estatutos De Los Sindicatos

"VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario."

"Artículo 111. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses."

En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos antes reproducidos, dice lo siguiente:

"VIII. Salarios: Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo, se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario. El primero de los capítulos sigue los principios generales de la ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas. El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo. El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis No. 151, página 143: ‘De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero’. Al adoptar la definición del proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en pagar la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas ‘tienda de raya’, pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general ... El capítulo tercero comprende las normas protectoras y los privilegios del salario. Se recogieron en él diversas disposiciones de la ley que se encontraban dispersas, pero se las completó con los resultados de la experiencia y de la jurisprudencia: el capítulo comprende las medidas dirigidas a la protección del salario con relación al patrón, a los acreedores del trabajador y a los acreedores del patrón; finalmente, se adoptó alguna medida para proteger a los familiares de los trabajadores. En el primer aspecto, los artículos 101 y 102 resolvieron una duda doctrinal y jurisprudencial: la parte del salario que debe pagarse en efectivo, que es la parte principal del mismo, no podrá pagarse nunca con mercancía, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las prestaciones en especie, como alimentos, vestido, etc., no deben ser de tal naturaleza que violen la prohibición que se acaba de mencionar; por esta razón, el artículo 102 dispone que dichas prestaciones deben ser apropiadas a las necesidades del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Estas disposiciones derivan de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo aprobada por el Senado de la República. ... El artículo 123 de la Constitución prohíbe el establecimiento de lo que se llamó en el pasado las tiendas de raya. Sin embargo, la época moderna conoce una nueva institución, que tiene por objeto, mediante la intervención del patrón y del sindicato de trabajadores, vender artículos de consumo a precio reducido. Este sistema se ha generalizado entre los trabajadores públicos y funciona con éxito en numerosos centros de trabajo. El artículo 103 aceptó la institución, pero la sometió a un conjunto de disposiciones para impedir que en el futuro se convierta en una fuente de abusos. La Constitución y la ley vigente confirmaron la tesis de que los salarios de los trabajadores no están sujetos a descuentos, sino en los casos excepcionales previstos expresamente por la ley. El artículo 110 reunió las normas que se relacionan con esta prohibición, pero añadió dos excepciones, impuestas por la reglamentación que se hace de la obligación de las empresas de proporcionar habitaciones a sus trabajadores; las excepciones, sin embargo, son relativas, porque los descuentos para pago de rentas o adquisición de las habitaciones, sólo podrán hacerse cuando sean aceptados libremente por los trabajadores. El artículo 112 se ocupa de la protección del salario en contra de los acreedores del trabajador, a cuyo efecto prohíbe los embargos, salvo que se trate del pago de deudas alimenticias decretado por la autoridad competente en beneficio de la familia del trabajador. Al consignar esta excepción, se tomó en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia. Los artículos 113 y 114 consignan la preferencia de los créditos de trabajo: la jurisprudencia ha declarado que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones son preferentes sobre todos los créditos, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 114 reproduce una disposición de la ley vigente ratificada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los trabajadores no necesitan entrar a los concursos, quiebras, suspensión de pago o sucesiones para que se les paguen sus salarios. En relación con la protección a la familia del trabajador, el artículo 115 recoge otra solución jurisprudencial: los beneficiarios tendrán derecho a percibir los salarios e indemnizaciones que no se hubiesen cubierto al trabajador fallecido y a ejercitar las acciones y continuar los juicios sin necesidad de abrir el juicio sucesor. ... XI. Habitaciones de los trabajadores. Una de las mayores preocupaciones del Congreso Constituyente de 1917 fue el problema de las habitaciones de los trabajadores: la casa es el local donde se forma y crece la familia y donde se educa a los hijos, de tal manera que constituye una de las condiciones primordiales para la elevación de los niveles de vida de los hombres. Hablaron los diputados constituyentes de habitaciones ‘cómodas e higiénicas’ que deberían proporcionar las negociaciones agrícolas, industrias, mineras o de cualquier otra naturaleza, a sus trabajadores. La idea quedó plasmada en la fracción XII del artículo 123 y se encuentra vigente, según lo dispone el artículo 9o. transitorio de la Constitución, lo que quiere decir que los trabajadores podrían exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de esa obligación. Pero a pesar del tiempo transcurrido, el mandato constitucional no ha tenido una realización satisfactoria, si bien en algunas empresas, por acuerdos celebrados con los sindicatos, se han formulado planes para la construcción y adquisición de las habitaciones para los trabajadores, y en varias de ellas se han puesto en ejecución. El Estado tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Resulta sin duda alguna inconsecuente que se exija a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la prestación de sus servicios, sin que, a la vez, se dé satisfacción a sus derechos y sin que se exija de las empresas el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución. Para el cumplimiento de la obligación de las empresas se consideraron diversos sistemas y se solicitó la opinión de las organizaciones de trabajadores y de patronos, a fin de encontrar fórmula que a la vez que armonizara los derechos del trabajo con los del capital, no constituyera un obstáculo grave para el desarrollo y el progreso de la industria nacional. Se llegó a la conclusión, en primer término de que debía distinguirse entre las empresas que dispusieran de habitaciones, por haberlas construido especialmente o haberlas adquirido en el centro de trabajo, de aquellas otras que no se encontraran en esa situación. Respecto de las primeras, se establece en el proyecto que si el número de habitaciones de que disponen es suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores, su obligación debe considerarse cumplida, salvo que en el futuro aumente el número de los trabajadores; pero si las habitaciones no son suficientes, subsistirá la obligación por el saldo que resulte. La segunda conclusión consiste en que no es conveniente el establecimiento de un sistema rígido, que deba cumplirse inexorablemente, sino que es preferible un sistema flexible que tenga su base en las relaciones obrero-patronales y que permita resolver gradualmente el problema. El proyecto descansa en el principio de que los trabajadores las empresas, en los contratos colectivos o en convenios especiales, deben establecer las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones. La experiencia de las negociaciones colectivas demuestra que los trabajadores tienen un conocimiento suficiente y la comprensión adecuada para determinar lo que pueden y deben exigir de las empresas. El artículo 145, resultado de las ideas anteriores, es suficientemente elástico, pues permite que en los convenios se determinen el número de habitaciones y los plazos en que deberán construirse, sus características, tales como superficie, número v dimensiones de los cuartos, servicios sanitarios y de cocina y demás dependencias, así como también la aportación de las empresas y la forma que propongan para financiar el costo de las construcciones. El mismo artículo 145 previene que en los convenios se determinará si las habitaciones serán propiedad de la empresa, la que las dará en arrendamiento los trabajadores, o si se trasmitirá a éstos la propiedad, en cuyo caso deberá establecerse la parte del valor de la habitación, que pagarán los trabajadores. La adopción del sistema a que se refieren los párrafos anteriores, además de las razones expuestas, descansa en las consideraciones siguientes: la ya apuntada circunstancia de que la fracción XII del artículo 123 esté vigente y de que faculte a los trabajadores para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de la obligación, demuestra que los trabajadores tienen conciencia de que no sería posible exigir el cumplimiento total e inmediato de dicha fracción, lo cual quiere decir que la reglamentación que se dicte tiende a regular el ejercicio de un derecho que está vivo y que es exigible. Por otra parte, la flexibilidad del sistema y el hecho de dejar a los convenios entre los sindicatos y las empresas la proporción y los lapsos para que se proceda paulatinamente a la construcción de habitaciones, asegura la solución del problema en la medida en que las posibilidades de las empresas y la necesidad de su crecimiento y progreso lo permitan. En el mismo capítulo se determina quiénes son los trabajadores que tienen derecho a que se les proporcione habitación: se limita a los de planta permanentes que tengan una antigüedad de un año, por lo menos, pues resultaría antieconómico obligar a las empresas a que tengan habitaciones disponibles para trabajadores eventuales o para aquellos cuya permanencia en el trabajo sea dudosa. Los artículos 148 y 149 determinan el orden que debe seguirse para entregar las habitaciones a los trabajadores, a medida que se construyen: el criterio fundamental es la antigüedad y en igualdad de circunstancias se preferirá a los jefes de familia y a los trabajadores sindicalizados. Por último, el proyecto considera la hipótesis de que las habitaciones permanezcan en propiedad de la empresa para ser arrendadas a los trabajadores. En varios de los artículos se fijan las obligaciones y derechos de la empresa arrendataria y los de los trabajadores. ..."