AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.

Fecha: 28-Ene-2002

La Parte Recurrente Presentó Escrito Adicional De Agravios Donde Expone

"Se violan también los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo en la resolución pronunciada por ese H. Tribunal Colegiado, en razón de que también se interpreta en forma errónea la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo siguiente: Porque el artículo 13 transitorio que se invoca y transcribe en dicha ejecutoria para interpretar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de apoyo y sustento en todos los sentidos para la errónea interpretación constitucional que formula ese H. Tribunal Colegiado. En efecto: El citado artículo transitorio aprobado el 23 de enero de 1917, por 163 votos y que quedó con el número 13, establecía (dejó de tener vigencia a partir de la fecha de la Constitución o Carta Magna que nos rige): ‘Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.’. De cuya lectura se advierte con toda evidencia, contrario a lo que sostiene ese H. Tribunal Colegiado, lo siguiente: Que en primer término, además de que como ya se insistió en los agravios que componen el recurso de revisión extraordinaria que ya se interpuso y presentó en ese H. Tribunal Colegiado, dicho precepto transitorio tuvo una vida efímera puesto que el mismo dejó de tener vigor y aplicación hasta la fecha de la Constitución, pero además de ello tal artículo 13 transitorio se refiere a deudas del trabajador diversas a las que contempla la fracción XXIV en comento, ya que el artículo 13 transitorio previó que quedaban ‘extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores’, y la fracción XXIV que desde su aprobación por el Constituyente de 1917 no ha sido modificado hasta esta fecha, se refiere a cualquier deuda contraída por los trabajadores a favor de sus patronos, en los que el trabajador está obligado a la devolución del sueldo de dicho trabajador en un mes, o sea, que no se trata de que queden extinguidas de pleno derecho las deudas ni que las deudas sean por razón de trabajo, como sí lo establece el 13 transitorio en mención. Esto es, el artículo 13 transitorio estableció la extinción de pleno derecho de todas las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de la Constitución, y la fracción XXIV no distingue que se trate de deudas de trabajo, y a diferencia del artículo 13 transitorio tampoco establece dicha fracción XXIV la extinción de pleno derecho de las deudas sino que obliga al trabajador al importe de un mes de sueldo. Luego entonces, no es cierto que de una lectura integral de la fracción XXIV y del artículo transitorio se advierta que el Constituyente se refiera a deudas de los trabajadores contraídas con los patronos ‘por razones de trabajo’, puesto que de la fracción XXIV no se desprende esa falsa apreciación del H. Tribunal Colegiado que se contiene en el inciso a) de la página 104 de la sentencia recurrida; tampoco es cierto que el Constituyente fuera congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas al trabajador y que por ello haya dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, como erróneamente lo asevera el H. Tribunal Colegiado en el inciso b) de la página 104 de su sentencia impugnada pues, por el contrario, el segundo párrafo del artículo 123 constitucional establece: ‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán’. Dadas las razones anteriores no es cierto que hubiese establecido el Constituyente como principio ‘Primero. La responsabilidad del mismo trabajador de las deudas contraídas con su patrón’ (inciso c) de la página 104 de la resolución del H. Tribunal Colegiado recurrida en revisión), puesto que tal responsabilidad en el transitorio 13 no existió, y en la fracción XXIV sólo se le puede exigir al trabajador de las deudas que contraiga con el patrón hasta por el importe de un mes. Así pues, no puede interpretarse la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del artículo 13 transitorio que fue aprobado el 23 de enero de 1917 por 163 votos, en virtud de que contempla supuestos distintos al establecer, en primer término, la extinción de pleno derecho de las deudas que por razón de trabajo hubiese contraído el trabajador con el patrón en toda la época del movimiento revolucionario hasta la fecha de la Constitución de 1917, y cuya vigencia del transitorio 13 en comento fue hasta la fecha de la Constitución de 1917, y la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no establece la extinción de pleno derecho de las deudas del trabajador, como tampoco establece dicha fracción XXIV que se refiera a las deudas del trabajador que hubiese contraído ‘por razón de trabajo’. Luego entonces, queda claro que el párrafo segundo del artículo 123 constitucional no dejó al Congreso de la Unión la facultad de regular ni restringir ni limitar de ninguna manera y mucho menos en perjuicio del trabajador en la ley ordinaria lo que el Constituyente estableció y que es fecha que no ha modificado en dicha fracción XXIV del apartado A, como sí lo ha hecho con otras diversas fracciones de dicho artículo 123 constitucional. La interpretación histórica tradicional e histórica progresiva de la Constitución que ha establecido el Máximo Tribunal nacional y la interpretación de las normas constitucionales, debe ser a través del contenido de dichos preceptos, como bien lo estudia y se invoca en diversas tesis en el obra La Jurisprudencia en México, de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitiéndome resaltar el hecho de que el propósito que tuvo el Constituyente para establecer el artículo 123 constitucional, resulta evidente que fue la de disponer una garantía social a favor y protección del trabajador, según se desprende de la siguiente tesis: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P./J. 61/2000. Página: 13. ‘INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Así también la interesante tesis sobre ‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.’, establecida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que sostuvo: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página: 419. ‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.’ (la transcribe y cita precedente). De esta última tesis se desprende que el fin perseguido por el Constituyente fue la protección del trabajador, y tan ello fue así que en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases que específicamente dispone el artículo 123 constitucional, y entre las que se encuentra el apartado A, fracción XXIV, motivo de la controversia en el juicio laboral, en el amparo y en el recurso de revisión extraordinaria y éstos otros agravios que me permito expresar. Por todo lo expuesto y encontrándome dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión extraordinaria en contra de la resolución pronunciada por ese H. Tribunal Colegiado y como adicional a los agravios contenidos en el recurso de revisión extraordinaria con expresión de agravios que formulé y presenté el día 22 de septiembre de 2003, a las 2:23 pm., pido se me tenga también formulando estos agravios adicionales a los ya expresados."

TERCERO. El recurso se interpuso oportunamente conforme a lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, 24, fracciones I a III, 34, fracciones I y II, y 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:

"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."