AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.

Fecha: 28-Ene-2002

Primero Procedencia

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva."

De los preceptos transcritos líneas arriba se desprende el establecimiento de una regla general con excepciones; siendo la primera que las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, y las excepciones a esa regla general son:

1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República.

2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, o un tratado internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos a pesar de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

4. A condición de que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

En ningún otro caso distinto a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Es aplicable la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, visible en la página 315, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados, acorde con lo siguiente:

De las constancias que informan el juicio de amparo de origen se desprende que Fernando González Delgado acudió ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en demanda de amparo directo en contra del laudo de catorce de octubre de dos mil dos, deducido del juicio laboral 623/2001, seguido por el quejoso en contra de Corporativo Gamesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente Grupo Gamesa, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

En los conceptos de violación identificados como segundo y tercero el quejoso planteó los argumentos que, en síntesis, se hacen consistir en que:

A) La Junta viola lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, de la Constitución Federal, atento que la parte demandada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual se reservó decidir al emitir el laudo, con la circunstancia de que en el considerando primero sostuvo que es competente para conocer y resolver el conflicto laboral planteado, pero con infracción al principio de congruencia en el considerando segundo señaló que las acciones ejercidas son de naturaleza civil.

B) Que atendiendo a la pirámide jurídica, la Junta debió preferir la aplicación de la Constitución Federal y no de la Ley Federal del Trabajo si alguno de sus preceptos la contrarían.

C) Que en el supuesto de que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo fuese en contra de lo que establece el segundo párrafo del apartado A, fracciones XXIV y XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, no resultaría aplicable aquella disposición legal secundaria para resolver el juicio laboral, máxime que sus acciones las fundó en tales preceptos constitucionales.

D) Que el hecho de que al recibir el préstamo y firmar el convenio de préstamo patrimonial se le reconociera el carácter de empleado, por sí solo hace aplicable la fracción XXIV en comento.

E) Que en tales condiciones, su única obligación sería devolver al patrón como máximo un mes de sueldo de la época en que se suscribió el convenio, porque el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, estatuye esa limitante.

F) Que se viola el artículo 123, apartado A, fracciones XX, XXIV, XXVII, inciso h) y XXXI, inciso a), punto 16, ya que a la Junta le está prohibido revocar sus propias determinaciones, por lo que si en el considerando primero ya se había declarado competente para resolver el asunto no debió en el siguiente revocar esa determinación y considerar que no se trata de un asunto laboral.

G) Que la Junta indebidamente consideró que la nulidad absoluta que del convenio de préstamo patrimonial hizo valer, junto con el pagaré que de él depende, la apoyó en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es inexacto porque dicho precepto fue introducido a la litis por el patrón, por lo que su reclamo debió analizarse sólo a la luz de lo que dice la Constitución Federal.

H) Que aunque en el convenio cuya nulidad demandó no se hubiera dicho que era empleado, de todas maneras las acciones que ejerció derivadas de aquel documento están regidas por el artículo 123 constitucional, dado que se suscribió con motivo del nexo laboral, de ahí que el patrón derivado de ese adeudo sólo pueda exigir un mes de sueldo.

I) Que la Junta omite fundar y motivar su conclusión respecto a que por las características del convenio patrimonial del primero de agosto de mil novecientos noventa se trata de un acto de naturaleza civil, lo cual es inexacto porque las deudas contraídas por un trabajador con su patrón se rigen por el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y cualquier estipulación en contrario será nula.

J) Que es inexacto que el pagaré suscrito junto con el convenio del préstamo patrimonial sea de naturaleza civil, dado que corresponde a la materia mercantil, en virtud de que están regidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

K) Que se valoran incorrectamente las pruebas porque no debió negarse valor al aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el hecho de no haber controversia en cuanto a la existencia de nexo laboral entre los contendientes.

L) Que la Junta no debió decir que carece de competencia legal para analizar las actuaciones del expediente ordinario civil 619/2001, ya que la competencia de la autoridad había quedado definida en el considerando primero.

LL) Que la Junta debió circunscribirse a estudiar las acciones ejercidas referentes a la nulidad absoluta del convenio en cuestión con base en el artículo 123 constitucional.

M) Que es incorrecto el argumento de la Junta respecto a que la garantía social contemplada en el artículo 123 sólo opera en los supuestos del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues la Constitución no establece limitación alguna, por lo que no requiere ser reglamentada.