AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. FERNANDO GONZÁLEZ DELGADO.
Fecha: 28-Ene-2002
Segundo La Parte Recurrente Formuló Los Agravios Siguientes
"El presente recurso tiene por objeto que ya sea el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, la Segunda Sala de la propia H. Suprema Corte haga una interpretación directa de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, del artículo 13 transitorio del propio artículo 123 constitucional y de la garantía social de la imperatividad de las normas de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores a la luz de la fracción XXVII, incisos g) y h) del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que, respectivamente, se establecen (los transcribe). Inconstitucionalidad del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que a la letra establece (lo transcribe). Para determinar la procedencia del presente recurso de revisión extraordinaria que interpongo, a continuación transcribo la tesis de jurisprudencia número 46/98, de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a páginas 130 y 131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de julio de 1998, Novena Época, Tomo VIII, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 46/98. Página: 130. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.’ (la transcribe y cita precedentes). También es aplicable en el caso concreto la jurisprudencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 18/2000, aplicable por analogía a este caso, que a continuación identifico y transcribo: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J. 18/2000. Página: 36. ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (la transcribe y cita precedentes). También es aplicable en el caso concreto la tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. XXVIII/98, visible a página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de abril de 1998, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXVIII/98. Página: 117. ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (la transcribe y cita precedentes). Asimismo, también es aplicable la tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica bajo el número P. CXXXII/95, visible a páginas 5 y 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de enero de 1996, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, enero de 1996. Tesis: P. CXXXII/95. Página: 5. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.’ (la transcribe y cita precedentes y nota aclaratoria). Debo hacer especial mención en que para la mayor comprensión del alcance jurídico de la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a continuación transcribo su texto en los términos siguientes (lo transcribe). Los principios de imperatividad de las normas de trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores han sido comentados doctrinariamente por el Dr. Mario de la Cueva, en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, primera edición, año 1972, páginas 97, 98 y 99, del tenor siguiente: ‘A) La imperatividad en el derecho del trabajo. El derecho romano conoció dos maneras de ser de la imperatividad de las normas, a las que se denomina relativa y absoluta, las que corresponden al derecho dispositivo (jus dispositivum) y al derecho imperativo (jus cogens): el primero tenía aplicación en las relaciones jurídicas a falta de disposición expresa o tácita de los sujetos de la relación; su campo de aplicación era el derecho privado. El segundo se formó con las normas que se aplicaban para impedir o regular la formación de las relaciones jurídicas y para regir los efectos de las que se hubiesen formado; este segundo ordenamiento constituía el reino del derecho público. Desde sus orígenes, el derecho del trabajo se presentó con una pretensión de imperatividad absoluta, la cual, por otra parte, coincide con su naturaleza y con sus finalidades. La razón de la pretensión nos es conocida: la concepción individualista y liberal de la economía y del orden jurídico abandonó al principio de la autonomía de la voluntad la formación y determinación de los efectos de la relación de trabajo. La injusticia del sistema provocó las luchas sociales de los siglos XIX y XX, y una legislación que fue, desde un principio, derecho imperativo, porque era el único procedimiento que permitía aminorar la explotación del trabajo. La declaración de derechos sociales de 1917 produjo la transformación final del derecho del trabajo, que salió del campo de la legislación ordinaria y entró al plano superior de los derechos humanos, de esas normas supraconstitucionales que el pueblo quiso imponer al Estado y a los hombres. La imperatividad absoluta del derecho del trabajo quedó consignada en el artículo 123, fracción XXVII, párrafo final, en donde se decreta «la nulidad de todas las estipulaciones que impliquen la renuncia de algún derecho consignado a favor de los trabajadores en las leyes de protección y auxilio». El principio no apareció con la misma fuerza en la ley de 1931, por lo que la comisión redactora del proyecto se propuso otorgarle el más alto realce, a cuyo fin expresó en la exposición de motivos: «El artículo quinto fija los caracteres formales del derecho del trabajo: son normas de orden público, circunstancia que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas. En armonía con la exposición de motivos, el artículo quinto de la ley nueva dice que sus disposiciones son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la renuncia, por parte del trabajador, de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo». El artículo quinto sugiere varias reflexiones: a) Una de sus frases es una confirmación más de que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora. Ahí se dice que no producirá ningún efecto la renuncia del trabajador a las disposiciones que le beneficien, pero el precepto no prohíbe la renuncia del patrono a los mandamientos que pudieran favorecerle, lo que es consecuencia de que la ley del trabajo esté dirigida a la defensa de la energía de trabajo, considerada como el valor más alto en la escala social. Esta diferencia da por resultado que el patrono puede aceptar, a ejemplos, que la embriaguez no será causa de despido o que serán los trabajadores quienes designarán los médicos para su atención; b) La comisión, en concordancia con la terminología que usó uniformemente, no habló de renuncia a las leyes o a las disposiciones legales, sino que empleó el término normas de trabajo, que es más amplio, pues, desde luego, comprende a la ley; lo que significa que el mandamiento constitucional se aplicará en el futuro o a la renuncia de las disposiciones contenidas en la totalidad de las fuentes formales, incluidos, claro está, los contratos colectivos; c) La nulidad -y hemos de volver al tema- pertenece a la especie que la doctrina reputa absoluta. A fin de suprimir cualquier duda, el artículo dice que la renuncia «no impedirá el goce y el ejercicio de los derechos»; lo que quiere decir que si un empresario incumple alguna norma de trabajo a pretexto de una renuncia, el trabajador puede reclamar su aplicación y será el patrono a quien corresponderá proponer la excepción correspondiente. El párrafo final del artículo quinto apoya la conclusión que antecede, pues expresa que «en todos los casos de renuncia se aplicarán la ley y demás normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas». La imperatividad del derecho es una, pero se ejerce en tres direcciones: a) En primer lugar se dirige al trabajador para recordarle que su problema es el de todos los trabajadores. Los trabajadores pueden, con apoyo en el artículo quinto de la Constitución, negarse a constituir una relación de trabajo o dar por concluida en cualquier tiempo la que hubiesen formado, pero en la prestación de su trabajo tienen el deber de exigir el cumplimiento puntual de las normas, porque la declaración de derechos sociales fue impuesta por la clase trabajadora como cosa de la clase y no como asunto de cada trabajador, y porque la renuncia de los derechos, atenta la finalidad de la declaración y del derecho del trabajo, que es asegurar a cada trabajador una existencia digna, equivale a la entrega de la dignidad. Según estas reflexiones, la imperatividad del derecho del trabajo, además de ser un beneficio para el trabajador, consiste en el deber impuesto a los trabajadores de exigir el respeto de sus derechos, y es así porque quien no hace respetar sus derechos, daña a la clase a la que pertenece; b) La imperatividad se dirige en segundo lugar, al empresario, para decirle que es un deber constitucional, una exigencia del pueblo a la que no puede sustraerse; c) El derecho social rompió la fórmula del dejar-hacer y dejar-pasar y le impuso al Estado una intervención activa y permanente para que vigilara e hiciera cumplir las normas jurídicas, actividad que ha de realizar como un deber que le impuso el pueblo, lo que origina que puede actuar de oficio, porque la pretensión de imperatividad sería un poco ilusoria sin esa potestad, ya que bastaría la ausencia de la queja para que retornáramos a la explotación que auspició el contrato de arrendamiento de servicios’. Es de gran trascendencia señalar que la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación plantea dos hipótesis que sirven de base para la tramitación de la revisión extraordinaria, de la que deben conocer ya sea el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, las Salas respectivas de la H. Suprema Corte, contra sentencias pronunciadas por los H. Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, a saber: a) La hipótesis en que el H. Tribunal Colegiado ha hecho una interpretación errónea de un precepto constitucional y que fue materia de un concepto de violación planteado por el quejoso. b) Cuando el H. Tribunal Colegiado de Circuito omita resolver el problema de interpretación de un precepto de la Constitución Federal. En el caso concreto se dan las dos hipótesis, porque el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, tanto omitió totalmente entrar al análisis y resolución del problema interpretativo de la fracción XXVII, inciso h) del apartado A del artículo 123 constitucional, de cuya resolución dependía la procedencia de las acciones ejercitadas por el suscrito en contra de los demandados, y la procedencia a su vez de los conceptos de violación que esgrimí en mi demanda de garantías, así como también se da la primer hipótesis, porque el H. Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación de las fracciones XX y XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Establece el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor, que si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir textualmente en su escrito la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por lo que a continuación paso a transcribir textualmente la parte considerativa de la sentencia recurrida (páginas de la 93 a la 119 de la resolución que se impugna) (la transcribe). A continuación me permito expresar, como de mi intención, los siguientes agravios. Violación a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por llevar a cabo una errónea interpretación directa del artículo 123 constitucional, así como porque erróneamente consideró el H. Tribunal Colegiado que no reclamé la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo que sí hice por predominar el párrafo segundo y apartado A, fracciones XXIV y XXVII, del artículo 123 constitucional, sobre el citado artículo 110, en razón a lo siguiente: 1o. Interpretación errónea de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar, el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito hace una incorrecta interpretación de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional. Las consideraciones hechas por el H. Primer Tribunal Colegiado al hacer la interpretación directa de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, salta a la vista lo infundado de las mismas, puesto que el citado precepto constitucional establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y una del gobierno. En el caso concreto, la materia de la controversia planteada por el suscrito como trabajador sostuvo que la deuda contraída en el llamado ‘convenio de préstamo patrimonial’ celebrado entre Corporativo Gamesa, S.A. de C.V., en adelante llamado El Corporativo, y el suscrito en adelante llamado El Deudor, ‘como empleado’ del Corporativo de referencia (y como empleado así se asentó en ese convenio), cuando se otorgó el citado convenio de fecha 1o. de agosto de 1990, por un monto de $580'000,000.00 y en cuya cláusula primera se estableció que el pago inicial sería de $5'200,000.00 y que nunca debería ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor, y las demás cláusulas del mismo, constituía y constituye una deuda nula de pleno derecho a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establece que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes y que, por ello, dicha deuda era y es nula de pleno derecho en cuanto excede del sueldo de un mes del suscrito. Por su parte, la demandada sostuvo que no era aplicable a mi favor la garantía social consagrada en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque se trataba estrictamente de un ‘convenio de préstamo patrimonial’ regido por las normas del derecho civil y no por las normas de trabajo. Ahora bien, si la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sólo serán competentes para conocer de las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, de ello cabe desprender que la Junta Especial responsable al declararse competente para conocer de mi reclamación, dictar el laudo respectivo, y fundar su competencia en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, por lógica y jurídica consecuencia reconoció que la reclamación del suscrito sobre la nulidad del citado convenio era de naturaleza laboral y no de naturaleza civil, puesto que en caso de que al contestar la demanda hubiera estimado que la deuda era de naturaleza civil y no laboral, al plantearse por la parte demandada la incompetencia por declinatoria sosteniendo que mi reclamación era de naturaleza civil, debió tramitar el incidente de incompetencia a la luz del párrafo segundo del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y, en todo caso, dar oportunidad al suscrito para solicitar que el problema de incompetencia planteado por la parte demandada debería ser resuelto en términos del artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que cuando se trata de un conflicto competencial entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional, corresponde la resolución de la competencia a la ahora Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y antes correspondía resolverlo a la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como en el caso concreto la Junta desde un principio consideró que mi reclamación era de naturaleza laboral y que era competente para conocer de mi demanda a la luz de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, automáticamente consideró que la deuda derivada del citado ‘convenio de préstamo patrimonial’ contenía una deuda de trabajo, y por ello no podía establecer en el laudo lo contrario y revocar sus propias determinaciones a la luz del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que las resoluciones de las Juntas no pueden revocarse en forma alguna. El H. Primer Tribunal Colegiado en la parte considerativa transcrita interpreta erróneamente la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, toda vez que establece que la Junta Especial responsable fue competente para dirimir una controversia civil y no de naturaleza laboral, puesto que el mencionado precepto constitucional sólo funda la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver conflictos de trabajo entre el capital y el trabajo, y si la autoridad del trabajo considera que tiene competencia para resolver el conflicto de trabajo, no puede incursionar en el ámbito de un contrato al que supuestamente le atribuye naturaleza civil, porque al hacerlo viola la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que tal precepto tan sólo le da competencia para conocer de conflictos entre patrones y trabajadores de naturaleza laboral. El H. Primer Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que en éste se establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno, lo cual significa que la Junta de Conciliación y Arbitraje al tramitar un incidente de incompetencia por declinatoria planteado por el patrono demandado, debe analizar en la interlocutoria que dicte lo siguiente: a) Si el patrono demandado hace consistir la incompetencia por declinatoria planteada en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la base de que la relación jurídica que une al actor con la demandada es de carácter civil, o bien, si es laboral, como sucedería en el caso de que el patrón demandado hubiera sostenido que el actor nunca fue trabajador de la empresa demandada, sino que el vínculo que les unió fue en razón de un contrato de servicios profesionales regido por la legislación civil, y el trabajador actor sosteniendo que su relación de trabajo que tuvo con la demandada fue de naturaleza laboral por concurrir los elementos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, porque existió un servicio personal subordinado a la empresa demandada mediante el pago de un salario, en tal caso, como la excepción de la parte demandada consiste en la negativa de la relación de trabajo, ello implica que el demandado esté oponiendo en el fondo una excepción de falta de acción que debe ser analizada en el laudo, en términos del artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo. b) En cambio, si al entrar al estudio de una acción como la planteada en el caso concreto, en que el actor sostiene la nulidad de pleno derecho de una deuda contraída con el patrón de la naturaleza prevista por las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y si de las pruebas ofrecidas por el actor y aun por el demandado se infiere que se trata de una deuda de las comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deberá declarar su competencia y continuar el procedimiento hasta la emisión del laudo, pero bien entendido que tal resolución no podrá revocarse en el laudo, sino tan sólo analizarse si realmente se probó la existencia de dicha deuda, analizar si se encuentra o no prescrita ésta, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y determinar la comprobación del salario del actor para cuantificar el monto del equivalente a un mes de salario, determinando que el monto excedente de la deuda no le es exigible al trabajador por el patrón. c) En cambio, si la Junta determina que la deuda contraída por el trabajador es de naturaleza civil y no laboral, porque la causa generatriz de dicha deuda no sea de las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deberá declararse incompetente para conocer de dicha acción y reservar la acción del actor para tramitarla ante la jurisdicción civil que corresponda, dando por concluido el procedimiento por carecer la Junta del conocimiento de la competencia constitucional a que se refiere la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, a contrario sensu, es decir, por considerarse que no se trata de un conflicto de trabajo. Expuesto lo anterior, salta a la vista que si la Junta al analizar la primera hipótesis de las planteadas anteriormente, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tan sólo son competentes para resolver en el laudo, en términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, cuando considere, in limine litis, y precisamente al resolver el incidente competencial planteado, que cualitativamente la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada por el actor sobre nulidad de pleno derecho tiene su apoyo en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, porque considere que se trata de una deuda de la naturaleza de las previstas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, pero carece de competencia constitucional, cuando al resolverse el incidente de incompetencia determina que se trata de una deuda que no es de las comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque al no tratarse de un conflicto de trabajo debe reservarse la competencia para la jurisdicción civil, reservando al mismo tiempo la acción del trabajador para ejercitarla en ese ámbito jurisdiccional. Al no entenderlo de este modo e interpretar incorrectamente el H. Primer Tribunal Colegiado el alcance jurídico de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violó en mi perjuicio las garantías sociales conferidas a mi favor, desde el ámbito procesal, contenidas en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, y en el ámbito sustantivo violó en mi perjuicio la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En efecto, en la sentencia reclamada se señala por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que la representación jurídica de la parte demandada al comparecer a juicio planteó la incompetencia por razón de la materia de la Junta responsable, y siendo ésta una circunstancia que debe resolverse como un incidente de previo y especial pronunciamiento, la Junta responsable, según dicho H. Tribunal Colegiado, acordó tramitar el incidente respectivo en términos de la ley, y mediante resolución interlocutoria de fecha 28 de enero de 2002, determinó que era improcedente la excepción de incompetencia planteada y ordenó que se reanudara el procedimiento, cuya resolución según el citado juzgador determina el reconocimiento expreso de la autoridad de ser competente para conocer y resolver en su lugar la competencia planteada, agregando que en el considerando primero del laudo, la autoridad jurisdiccional expuso textualmente (lo transcribe), lo cual se advierte tanto del escrito de demanda como del propio escrito de contestación de demanda, en donde la parte patronal expresamente reconoció que existió un vínculo de trabajo en términos del artículo 20 de la ley laboral entre ella y el actor, de ahí que evidentemente, según el propio Tribunal Colegiado, la competencia de la Junta responsable fue correctamente asumida por ésta, sin que pueda considerarse que el laudo reclamado sea incongruente en cuanto a que en una parte del considerando segundo del mismo, la responsable se dice incompetente para conocer del asunto como así lo quiere hacer ver el quejoso, agregando el propio Tribunal Colegiado que del laudo reclamado se observa que la Junta responsable en su estudio de la litis planteada aborda el análisis de todas las pruebas que se aportaron al juicio, para el efecto de resolver la controversia y que una de esas pruebas fue la referente a la documental consistente en las actuaciones de un juicio ordinario civil tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo Civil del H. Primer Distrito Judicial en el Estado, y que fue analizado por la autoridad responsable de la siguiente manera: ‘La documental consistente en las actuaciones de un expediente judicial número 619/2001, que se refiere a un juicio ordinario civil promovido por José Carlos Aguayo Gallegos, en representación de la demandada, que presentó ante el H. Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, sin que signifique efectuar algún estudio frente al mismo, al carecer esta Junta de competencia para ello, confirma la decisión plasmada en la presente resolución en el sentido de que las acciones que el actor intenta en la demanda que se resuelve son de naturaleza estrictamente civil, sin tener ninguna adecuación relacionada con las disposiciones constitucionales y laborales que ha invocado el promovente’, agregando el H. Tribunal Colegiado que lo anterior no constituye una incongruencia en los términos aducidos por el suscrito quejoso, porque la responsable se considera competente, tanto en el incidente respectivo como en el laudo combatido, para conocer de las acciones planteadas y que la argumentación que referí en el sentido de que no es competente para analizar unas constancias de un juicio civil que se ofrecieron como pruebas, no contravienen el reconocimiento de su competencia, y que en todo caso constituyen una imprecisión, pues la autoridad tiene obligación de pronunciarse, según el propio Tribunal Colegiado, respecto de todas las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el juicio, pero que tal imprecisión no modifica el sentido del fallo ‘como más adelante se verá’, y tales consideraciones vertidas por el H. Primer Tribunal Colegiado en el considerando cuarto de la sentencia reclamada son erróneas, según lo dejé expresado con anterioridad, porque si la Junta se declaró competente y continuó el procedimiento hasta dictar el laudo, en términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, fue porque consideró que la acción ejercitada por el suscrito entrañaba un conflicto de trabajo, y precisamente por entrañar un conflicto de trabajo, fue que debía partirse de la base de que la acción de nulidad absoluta que ejercité en relación con la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial, era totalmente configurada como de la naturaleza de las deudas previstas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, pues de otra manera la Junta carecería de toda competencia desde la emisión de la interlocutoria referida para seguir conociendo de la controversia, por no tratarse de un conflicto laboral, sino civil. El H. Tribunal Colegiado confunde lamentablemente el alcance jurídico de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que según lo hemos explicado con anterioridad, en cuanto al elemento subjetivo puede darse la existencia de una relación laboral entre el actor como trabajador y la demandada como patrón, pero en cuanto a la materia de la acción ejercitada, ésta puede dar lugar a una competencia o a una incompetencia constitucional, según se trate de un conflicto de trabajo, o bien, de un conflicto de naturaleza civil, y en este último caso, debe reservarse la competencia a las autoridades jurisdiccionales del orden civil, pero si se trata de un conflicto de trabajo, como aconteció en el caso concreto, debe existir una congruencia absoluta entre la interlocutoria del incidente de incompetencia planteado por la demandada y lo que deba resolverse en el laudo, pues de lo contrario éste resulta incongruente a la luz del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo precepto se establece el principio de congruencia entre los extremos de la litis y las decisiones que deben asumirse en el laudo. Precisamente el artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, reglamentando la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, establece que las competencias que se susciten entre Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional, deben ser resueltas por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes Cuarta Sala, y tal hipótesis surge precisamente y sólo en el caso referente a la materia o contenido de la acción ejercitada por el trabajador, para que dicho Alto Tribunal defina si la materia de dicha acción ejercitada por el actor sea de naturaleza laboral, o bien, de naturaleza civil, y es precisamente dicho Alto Tribunal el que debe definir el problema competencial, pues de otra suerte el citado precepto ordinario resultaría nugatorio porque jamás podría presentarse un conflicto competencial por razón de la materia que fuese de la competencia de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como consecuencia de todo lo anterior solicito del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, de la Segunda Sala de la misma declarar procedente el presente agravio, en el sentido de que el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia reclamada, hizo una incorrecta interpretación de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, y por ello establezca que deba revocarse la sentencia reclamada y concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el sentido de que al haberse justificado y acreditado que la acción ejercitada por el suscrito entrañó un conflicto de trabajo, porque la deuda exigida por la parte demandada es de las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, por ello mismo debió considerarse en el propio laudo nulo de pleno derecho el convenio de préstamo patrimonial a que me referí en mi escrito inicial de demanda, máxime que dicho convenio contiene una deuda contraída por el suscrito como trabajador y el patrón como acreedor y que se otorgó al suscrito precisamente por su calidad jurídica ‘de empleado’ (así reza el convenio de préstamo patrimonial), y el supuesto acreedor por su calidad jurídica de patrón, máxime que en la cláusula primera del citado convenio contiene la siguiente estipulación ‘pago inicial. Será de $5'200,000.00 y nunca deberá ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor’, es decir, del salario neto mensual del suscrito, lo cual incuestionablemente y sin lugar a dudas entraña una deuda en los términos de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y es por ello que dicha deuda tan sólo podría ser exigible en mi contra hasta por la cantidad del monto equivalente a un mes de sueldo, y lo excedente no podría ser exigible en mi contra. Luego entonces, no fue ‘imprecisión’ del laudo el reclamo formulado en la demanda de garantías, como lo sostiene el H. Tribunal Colegiado, sino una ilegal contradicción la de dicho laudo reclamado, porque primero sostener que sí fue y es de la competencia laboral el juicio en términos de las fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y luego termina en el considerando II de dicho laudo sosteniendo ‘... que las acciones que el actor intenta en la demanda que se resuelve son de naturaleza estrictamente civil, sin tener ninguna adecuación relacionada con las disposiciones constitucionales y laborales que ha invocado el promovente ...’, cuando que la deuda que contraje con el patrón se documentó en el convenio de fecha agosto 1o. de 1990, y no es cierto que se hubiera documentado el préstamo en el documento que llama pagaré la Junta responsable (pues dicho documento al que mal se llama pagaré proviene de un año después del préstamo, y así precisamente se asienta con máquina de escribir en la parte en que dice acepto) ya que incluso en el citado convenio de agosto 1o. de 1990 se expresa claramente, en su parte inicial, después de ponerse mi nombre ‘C.P. Fernando González Delgado en adelante llamado el Deudor, quien es empleado del Corporativo’ y en la cláusula 1 se establece el préstamo que se me hace, y en la cláusula 3 que la liquidación del préstamo que se me hizo se llevaría a cabo por medio de pagos mensuales precisándose la suma ‘... y nunca deberá ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor ...’. Por todo ello la competencia de la Junta para conocer de mis acciones era obvia a la luz de las fracciones XX y XXXI, punto 16 del apartado A del artículo 123 constitucional, como ya lo había resuelto la Junta Especial responsable y entonces no podía revocar su propia determinación, más aún cuando que no es cierto que se trató de acciones de naturaleza ‘estrictamente civil’, y todavía más, cuando que reconoce mi carácter de empleado o trabajador de la parte demandada del juicio y tercero perjudicada en el amparo. 2o. Interpretación errónea de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. El H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el propio considerando cuarto de la sentencia recurrida, sostiene que mi tercer concepto de violación que formulé en mi demanda de garantías resulta infundado, y que con el propósito de fijar el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, para precisar si la deuda del quejoso con la tercero perjudicada es de las que prevé dicho precepto, procede hacer una referencia histórica en cuanto a su origen y vigencia actual, exponiendo al efecto que en la sesión décima del Congreso Constituyente celebrada el 12 de diciembre de 1916, fue leído un dictamen sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución y que en su fracción XXIV se dijo: ‘XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos o de sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia.’, señalando el propio Tribunal Colegiado que de la lectura de la fracción antes transcrita, en el dictamen inicial, el Constituyente no se refirió de manera categórica a todas las deudas de los trabajadores a favor de los patrones, sino sólo a las contraídas con éstos y sus asociados y dependientes con motivo de lo que ahora llamamos relación de trabajo, y para evitar que dichas deudas trascendieran a los familiares del trabajador, en este aspecto y de manera imperativa se dijo que en ningún caso y por ningún motivo se podrían exigir a sus familiares, y que en la sesión 57 de fecha 23 de enero de 1917, se presentó el siguiente dictamen de la citada fracción, precedida de un motivo de justificación consistente en que era conveniente para garantía del empresario y el obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea, el anticipo a cuenta del salario, sino por el importe de éste en un mes, tal como se propuso por medio de una adición a la fracción XXIV, quedando en definitiva el texto de la fracción XXIV, en los siguientes términos (la transcribe), y que además se expuso la necesidad de tener un transitorio relacionado con el tema de las deudas del trabajador en los siguientes términos (lo transcribe), haciendo también referencia a las palabras pronunciadas por el diputado Calderón en torno a la fracción y transitorio de referencia, pretendiendo que se especificaran que las deudas serían nulas desde el día de la promulgación de la propia Constitución, y en cuanto a la exposición que hizo el diputado Múgica, éste aclaró que debía referirse que la extinción de pleno derecho de las deudas contraídas por los trabajadores, se refería al lapso comprendido durante toda la época revolucionaria, sosteniendo el H. Tribunal Colegiado que de la interrelación que existe en el proyecto de la fracción XXIV y el transitorio, el Constituyente tuvo presente como deudas contraídas por los trabajadores, aquellas que nacieron por razón de trabajo y que históricamente se asocian no sólo con las que derivaban del anticipo a cuenta del salario, sino también las que tenía que pagar ‘en la ominosa tienda de raya’ y cuyo ejemplo sangriento se tuvo en la matanza de Río Blanco, Veracruz, ocurrida el 7 de enero de 1907. Después de tales consideraciones, el H. Tribunal Colegiado sostiene que de la lectura integral de la fracción XXIV y artículo 13 transitorio se advierten las siguientes conclusiones: a) Que cuando el Constituyente se refiere a las deudas de los trabajadores contraídas con los patronos, familiares o intermediarios, señala ‘con atingencia’ que son aquellas que se generen ‘por razones de trabajo’; b) Que el Constituyente fue congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas del trabajador, por lo que dejó al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo, el señalamiento de aquéllas; y c) Que el Constituyente estableció tres principios fundamentales en torno al tema de referencia: 1o. Que la responsabilidad del mismo trabajador de las deudas contraídas con su patrón. 2o. Que la prohibición categórica imperativa y absoluta de que dichas deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia y 3o. Que dichas deudas no podrían ser exigidas al trabajador por una cantidad excedente del sueldo de un mes. Sostiene también el H. Tribunal Colegiado resolutor que para llegar al conocimiento de cuáles son las deudas del trabajador a que se refiere la fracción XXIV, antes citadas, hay que remitirse a la ley reglamentaria del artículo 123 que es la Federal del Trabajo, en cuyos preceptos se establecen en forma limitativa los casos de las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, concluyendo el H. Tribunal Colegiado resolutor que la deuda impugnada en el juicio laboral y en el juicio de garantías no es de las previstas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni por los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, porque a su juicio dicha deuda deriva de un convenio de préstamo patrimonial celebrado por Corporativo Gamesa, S.A. de C.V., en su calidad de corporativo, según se advierte del propio texto del convenio de referencia, y de la otra parte por el señor Fernando González Delgado, en su calidad de deudor, para la obtención de un crédito con el consentimiento expreso y no viciado del quejoso, y que dicho crédito fue otorgado en su beneficio y no en su perjuicio, sosteniendo también el H. Tribunal Colegiado que no existe ninguna confrontación entre la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, como lo aduce el impetrante, es decir, el suscrito, esto es, que si el suscrito señalé en mi demanda de garantías que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo era contrario al contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, esto es, inconstitucional, a su juicio no existía tal inconstitucionalidad, ya que tales preceptos ordinarios reglamentaban el texto constitucional atendiendo a su origen y espíritu, esto es, preveían que estaban prohibidos los descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo determinados casos de excepción como eran los señalados en tales preceptos ordinarios, así como la prohibición de pactar intereses por dichos préstamos, aduciendo el H. Tribunal Colegiado que el suscrito quejoso no había ejercido una acción de inconstitucionalidad, lo cual es inexacto y erróneo, porque sí sostuve categóricamente que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo era contrario al contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y ello precisamente por estar viciado de inconstitucionalidad, concluyendo el H. Primer Tribunal Colegiado en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, que entre las partes en conflicto existió un vínculo laboral, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, pero que la naturaleza del convenio de préstamo patrimonial suscrito por las partes en conflicto el día 1o. de agosto de 1990, por un monto de $580'000,000.00 antes del decreto que modificó la denominación del peso mexicano restándole tres ceros, es de naturaleza ajena a lo laboral y que no queda comprendido en el concepto constitucional ilegal de deuda contraída por el trabajador con el patrón, porque no todas las deudas contraídas por el trabajador con el patrón deben estimarse como previstas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, porque ‘históricamente’ está comprobado que existe una gran pluralidad de relaciones entre trabajador y patronos que no están comprendidas en tales preceptos como en el caso de la pérdida de una suma de dinero por parte del trabajador en el que la H. Suprema Corte declaró que debe pagarle éste al patrón dicha cantidad de manera íntegra y como es el caso del pago de lo indebido y el del enriquecimiento sin causa, invocando al respecto diversos criterios de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las consideraciones que anteceden hechas por el H. Primer Tribunal Colegiado entrañan una incorrecta interpretación del alcance jurídico de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que textualmente se establece (lo transcribe). Del texto literal de la citada fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional se infiere claramente que el Constituyente no estableció restricción ni excepción alguna en relación con las deudas contraídas por el trabajador para con el patrón, de ahí que donde el Constituyente no estableció excepción ni limitación alguna respecto de tales deudas, la garantía social consignada a favor de los trabajadores debe operar respecto a cualquier clase de deudas que una persona en su calidad de trabajador haya contraído con su patrón, y por ello cualquier norma ordinaria que establezca restricciones o limitaciones al concepto de las deudas señaladas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, resulta inaplicable, porque debe prevalecer la aplicación de la norma constitucional, en virtud del principio de la jerarquía suprema de los preceptos constitucionales sobre cualquier otra norma, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que la Constitución constituye la Ley Suprema de toda la Unión, y que toda autoridad jurisdiccional debe arreglar a dicha Constitución, las leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Aduce el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que de la lectura integral de la fracción XXIV y del artículo 13 transitorio se advierte que cuando el Constituyente se refiere a las deudas contraídas por los trabajadores con los patronos, familiares o intermediarios, señala ‘con atingencia’ que son aquellas que se generen ‘por razones del trabajo’, y que ello supuestamente se confirma con el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, en el que al señalar que quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de dicha Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios, y que por ello el artículo 13 transitorio constriñó el alcance jurídico de (lo transcribe), debe entenderse con motivo de la existencia de una relación laboral, en la que el deudor tiene el carácter de trabajador y el acreedor el carácter de patrono, y por otra parte, si la función esencial de las normas transitorias de un conjunto normativo, tan sólo se limitan al ámbito temporal de validez de las leyes que integran un conjunto normativo, su función jamás puede ser el de derogar, modificar o restringir, lo que la Constitución no modifica ni restringe en su alcance jurídico, y en el último de los casos las deudas contraídas ‘por razón del trabajo’ constituyen simplemente una de las especies contenidas en la regla general que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que la clase o especie de una regla general no deroga a ésta ni la limita, sino tan sólo se comprende, entre otras, en el género ‘deudas’, y por otra parte, en ningún caso podría aplicarse el artículo 13 transitorio, pues éste limitó su vigencia a las deudas contraídas hasta la fecha de la Constitución General de la República, esto es, hasta el 5 de febrero de 1917, y por ello resulta inaplicable a cualquier acto jurídico o hecho jurídico ocurrido con posterioridad a la fecha en que se expidió dicha Constitución, habida cuenta de que el propio artículo 13 transitorio de la Constitución Federal no establece expresamente que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deban entenderse exclusivamente bajo el concepto de deudas contraídas por razón del trabajo. Cabe indicarse que la expresión ‘deudas contraídas por razón del trabajo’ contempla hipótesis o supuestos jurídicos sumamente restringidos, pues tan sólo serían referibles a actos o hechos cometidos por un trabajador en la realización de su trabajo, ya sea por su imprudencia, o bien, por dolo de su parte en la ejecución de su trabajo y no en ningún otro caso o supuesto jurídico, lo cual es absurdo, puesto que desde esta perspectiva no caerían bajo la acepción de deudas por razón del trabajo las asumidas por anticipos de salarios, puesto que el concepto de anticipo entraña un préstamo otorgado por el patrón al trabajador, y que por lo mismo no constituye deuda por razón del trabajo, ni tampoco los pagos hechos con exceso al trabajador, puesto que esto supone una actitud que reviste imprudencia o falta de previsión en el patrón al realizar el pago del salario, pero que no puede constituir deuda por razón del trabajo, y el concepto de errores tan sólo estaría restringido a los errores cometidos por el trabajador al ejecutar su trabajo por no observar las medidas técnicas o apropiadas para el desarrollo de su trabajo, ni tampoco constituyen deudas por razón de trabajo la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Una correcta interpretación de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, debe partir de la base en el sentido de que la garantía social concedida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, no estableció limitación alguna respecto a las diferentes especies de deudas, sino tan sólo se refirió a las deudas contraídas por una persona en su calidad de trabajador, con un acreedor en su calidad de patrón, de tal manera que si en el caso concreto se admite por el H. Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada, que no hay duda alguna de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir, entre el suscrito como trabajador y el acreedor como patrono, por lógica y jurídica consecuencia debió de deducirse que en el caso concreto debía operar a favor del trabajador la garantía social amplia y extensa y sin restricción alguna contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Tan ello es así que en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su artículo 34, se reproducía sustancialmente el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y en el artículo 91 del propio ordenamiento, se señalaban las diversas hipótesis que ahora contemplan los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, promulgada en el año de 1970. Al respecto, el texto del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, era el siguiente: ‘Artículo 34. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependientes, sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de salario.’. Además, el texto literal del artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecía lo siguiente: ‘Artículo 91. El salario no deberá retenerse en todo o en parte por concepto de multas. Cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa, o rentas de cualquier especie, el patrón podrá descontar la parte del salario que de acuerdo con el trabajador convenga para este efecto, la que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo. Fuera de las excepciones antes expresadas y de los casos en que se trate de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, en que de una manera expresa manifiesten su conformidad los trabajadores, el salario no deberá ser retenido, ni descontado o reducido en forma, ni en cantidad alguna. Los anticipos que el patrón haga al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses.’. El eminente tratadista de derecho laboral, Dr. Mario de la Cueva, en su primera obra editada en el año de 1938 y titulada Derecho Mexicano del Trabajo, a páginas 609, 610 y 611, señaló literalmente lo siguiente: ‘F) Prohibición de efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores. La legislación mexicana es la más completa de todas las vigentes y sus principios se encuentran contenidos en los artículos 123, fracciones VIII y XXIV de la Constitución y 34, 91, 100 y 111, fracciones III, XIX y XX de la ley. 1. La fracción VIII del artículo 123 de la Constitución, reproducida en el 100 de la ley, previene que no podrá hacerse descuento alguno en el salario mínimo. El artículo 91 de la ley, reproducido en parte en el 95, establece como principio general el de que el salario es la base del patrimonio del trabajador y que, por tanto y salvo las excepciones expresamente consignadas, no puede ser objeto de descuentos. La disposición es imperativa y todo descuento que se haga fuera de las excepciones de que después hablaremos es nulo; el trabajador puede reclamar el descuento que se hubiera hecho a su salario, punto de vista que fue sustentado por la Corte, en la ejecutoria de 17 de octubre de 1936, amparo directo 3493/36/1a., Juan Cruz. 2. La primera excepción se encuentra consignada en el párrafo segundo del artículo 91 de la ley y se refiere a las deudas que contraiga el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compra de artículos producidos en la misma empresa. El artículo exige algunas aclaraciones: En primer lugar, deben considerarse incluidas dentro de la excepción las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, extensión que se funda en el artículo 34 de la ley; en segundo término, la deuda que provenga de artículos elaborados en la misma empresa no ha de constituir una violación a la prohibición del truck-system. El artículo 91 de la ley autoriza el descuento para cubrir la deuda de que se trate, pero siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El monto total de la deuda exigible no podrá exceder del importe del salario de un mes, tal como lo ordenan los artículos 123, fracción XXIV de la Constitución y 34 de la ley; b) La cantidad que puede deducirse no podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, puesto que éste, según ya indicamos, no es susceptible de descuento alguno. Supongamos que el salario del trabajador es de cien pesos mensuales y que el mínimo es de sesenta; si el trabajador adeuda al patrono cien pesos, máximo exigible de acuerdo con el requisito anterior, sólo podrá descontarse el treinta por ciento de la diferencia entre el salario mínimo y el que percibe el trabajador, esto es, el treinta por ciento sobre cuarenta pesos; y c) El porcentaje que habrá de descontarse al salario deberá ser fijado con acuerdo del trabajador. ¿Qué hacer cuando el trabajador, después de contraer una deuda, se niega a aceptar el descuento y a convenir en el porcentaje respectivo? Creemos que el patrono puede acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta fije el porcentaje; de otra manera, quedaría el cumplimiento de la excepción consignada en el artículo 91 al arbitrio del trabajador, lo que no es admisible, puesto que si la ley autoriza el descuento, no puede interpretarse en el sentido de que ese descuento sólo es posible cuando el trabajador, voluntariamente, lo acepte’. De la sola lectura de la transcripción que antecede se infiere con toda evidencia que en primer lugar debían considerarse incluidas dentro de las excepciones señaladas por el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, cuyo texto de este último precepto corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, por fundarse tal extensión en el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que sustancialmente correspondía en su texto a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de lo cual cabe considerar que según el citado tratadista de derecho laboral, reconocido como el más eminente doctrinario mexicano de nuestro derecho laboral mexicano, fallecido el día 6 de marzo de 1981, que deben considerarse como deudas directas contraídas por el trabajador con su patrón, cualquier clase de préstamos que este último haga a un trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y, por tanto, que el alcance jurídico del artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que corresponde al artículo 110 de la actual Ley Federal del Trabajo de 1970, constituye el citado precepto constitucional una garantía social concedida a favor de los trabajadores en forma genérica y que dentro de dicho género de deudas se contempla como una de las especies de deudas, las señaladas por el entonces artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, y que corresponden precisamente a las señaladas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Al señalar el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, la extinción hasta la fecha de la propia Constitución de las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores y que éstas fuesen las únicas que se comprendiesen en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se llegaría al absurdo de considerar que los términos literales ‘deudas contraídas por razón del trabajo’ serían aquellas que se originasen durante el desarrollo de la jornada ordinaria o extraordinaria de las labores del trabajador, y que por ello no quedarían comprendidas dentro de tal clase de deudas los anticipos de salarios, los pagos hechos con exceso al trabajador o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, por no referirse a deudas por razón del trabajo, ni el pago de rentas, ni el pago de abonos para cubrir préstamo provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda ni el pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas, ni el pago de cuotas sindicales, ni el pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo, a que respectivamente se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 110 de dicha Ley Federal del Trabajo, lo cual constituye un verdadero absurdo y criterio aberrante, que no requiere mayor demostración, razón por la cual el concepto de deudas por razón del trabajo a que se refiere el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, no es otro sino el de que deben considerarse incluidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y en el propio artículo 13 transitorio, cualquier deuda que contraiga el trabajador durante su vigencia de la relación laboral, es decir, teniendo vigente la categoría de ‘trabajador’ y el acreedor teniendo vigente la categoría de ‘patrono’, pues de otra suerte todo el artículo 110 de la actual Ley Federal del Trabajo, resultaría abiertamente inconstitucional a la luz del artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917 y de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. El propio Dr. Mario de la Cueva, en el año de 1959, en la segunda edición, Editorial Porrúa, en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, sostuvo el mismo criterio que el expresado en su libro Derecho Mexicano del Trabajo, editado en el año de 1938. En efecto, a páginas 709 y 710, el citado autor afirmó literalmente lo siguiente (Es idéntico al texto ya transcrito al que alude). Es de particular importancia señalar que el Dr. Mario de la Cueva, en su primera obra denominada Derecho Mexicano del Trabajo y editada en el año de 1938, claramente dejó establecido que el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, se refería a las deudas contraídas por el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compras de artículos producidos en la misma empresa, aduciendo dicho tratadista que el artículo exigía aclaraciones, porque debían considerarse incluidas dentro de las excepciones las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrón y que tal extensión se fundaba en el artículo 34 de la propia ley de 1931. La misma consideración y el mismo aserto sostuvo el Dr. Mario de la Cueva, en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, cuarta edición, del año de 1959, sosteniendo categóricamente que además de las hipótesis previstas por el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, debería agregarse aquella referente a las deudas que directamente contrajese el trabajador con el patrón, según se observa a página 710 de su citada obra. Por tanto, si bien el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 se suprimió en la ley de 1970, en cuyo artículo 110 de ésta se reproducían las hipótesis que originalmente contemplaba el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo, no es posible suponer que al abrogarse el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, la ley federal de 1970 al incluir el artículo 110, pudiese derogar la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que por ello en forma absurda se pudiese considerar que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, quedasen constreñidas en forma limitativa a las que señala el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, porque jamás una norma ordinaria puede derogar una norma constitucional, y más aún cuando dicha norma constitucional contempla una garantía social a favor de la clase trabajadora, que es superior en jerarquía, inclusive a las garantías individuales contenidas en la propia Constitución, por lo que se impone la consideración de que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, constituye una garantía social irrenunciable y por lo mismo imperativa, distinta y adicional a los casos específicos que señala el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, más aún cuando la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional constituye una regla general que nunca ha sido modificada ni restringida en su alcance jurídico, ni podría hacerlo el legislador a través de una ley ordinaria, porque se lo prohíbe el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, y porque las normas constitucionales de acuerdo con el artículo 133 constitucional son de aplicación jerárquicamente superior a la de cualquier otro ordenamiento en el país. Por tanto, si la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional jamás ha sido reformada, y si en éste se contiene una garantía social que por su naturaleza misma es de una jerarquía superior a las normas jurídicas ordinarias, jamás éstas pueden derogar, restringir o limitar las garantías sociales, más aún cuando en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional se establece que el Congreso de la Unión sin contravenir a las bases estatuidas en el propio artículo 123 constitucional deberán expedir leyes sobre el trabajo, lo cual indica que el Congreso de la Unión no está facultado para expedir leyes ordinarias de trabajo que establezcan una restricción o limitación de una garantía social contenida en nuestra Carta Magna, en la que claramente y sin lugar a dudas se establece ‘que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos’, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. Por tanto, si el legislador ordinario en la Ley Federal del Trabajo no contempló hipótesis alguna relativa a las deudas directamente contraídas por el trabajador con su patrono, y las cuales deben estar limitadas en su exigibilidad al equivalente de un mes de sueldo del trabajador, debe aplicarse incuestionablemente a favor del trabajador la garantía social que se contiene en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, como atinadamente lo sostuvo el más eminente tratadista de derecho laboral, que lo es el Dr. Mario de la Cueva, lamentablemente fallecido en el año de 1981, en donde categóricamente afirma y sostiene que una era la hipótesis contemplada por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y otra, las excepciones contenidas en el entonces artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 y que corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Como ha quedado señalado, en semejantes términos, el propio Dr. Mario de la Cueva y de la Rosa, a páginas 710 de su obra Derecho Mexicano del Trabajo, editada en el año de 1959, tomo I, cuarta edición, claramente sostuvo: ‘Que la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, en donde se establecía la hipótesis de las deudas directas del trabajador con el patrono, entrañaba una hipótesis distinta y adicional al artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 actualmente en vigor, por lo que la protección derivada de la garantía social contemplada en la citada norma constitucional, debe considerarse en forma autónoma y distinta a la prevista por el legislador ordinario.’. Del criterio sustentado por el Dr. Mario de la Cueva, en sus obras ya citadas, participa también el Lic. Euquerio Guerrero, presidente que fue de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra Manual de Derecho de Trabajo, edición 1963 (segunda edición), Editorial Porrúa, S.A., cuando a página 101, sostiene categóricamente: Que la hipótesis contemplada por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que cuya fracción XXIV, en lo esencial, se reproduce en el artículo 34 de la ley de 1931, era distinta a las que se contenían en el artículo 91 de la ley de 1931, y cuyo precepto corresponde al actual 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, bastando para corroborar lo anterior, la transcripción siguiente de la citada obra: ‘Sigue ordenando el artículo 91 que «cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos en exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa o rentas de cualquier especie, el patrón podrá descontar la parte del salario que de acuerdo con el trabajador convenga para este efecto, la que nunca podrá ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo.». Por otra parte, el artículo 34 de la ley y la fracción XXIV del artículo 123 constitucional disponen que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y no serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’. Todo lo anterior explica en forma convincente, que si la ley de 1970, cuyo inspirador principal lo fue el Dr. Mario de la Cueva, quien fue el presidente de la comisión presidencial encargada de formular el anteproyecto respectivo, cambió simplemente el artículo 91 por el artículo 110, en el que se establecen los casos permitidos para llevar a cabo los descuentos a los salarios de los trabajadores, y si el propio Dr. Mario de la Cueva permitió la supresión del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que reproducía la hipótesis de los préstamos directos hechos por el patrono a los trabajadores, contemplados en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, sin embargo, el propio Dr. Mario de la Cueva no logró doblegarse ante el sector patronal para que se modificase la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que si esto hubiese acontecido, fácil hubiera sido que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se le hubiese agregado un texto estableciéndose que si bien las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, no serían exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes que, sin embargo, se hubiese añadido a dicho precepto constitucional dejándose la facultad al legislador ordinario el establecer en forma restrictiva los casos en que el patrón sólo pudiese exigir el pago de la deuda hasta por el término de un mes de salario, pero el Dr. Mario de la Cueva no se doblegó ante el sector patronal, sino que si bien consintió en la supresión del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en que se reproducía sustancialmente la hipótesis constitucional de las deudas directas del trabajador con el patrón, por préstamos concedidos por éste, sin embargo, no permitió que se hiciese y no se hizo adición alguna a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de tal manera que el legislador ordinario jamás pudo eliminar la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni menos aún sustituirla por el contenido del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970. La norma constitucional contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, hasta ahora no ha sido objeto de modificación ni restricción alguna, ni se ha dejado al arbitrio del legislador ordinario establecer excepciones a la regla general contenida en tal precepto constitucional, por lo que debe concluirse que las deudas contraídas directamente por el trabajador con el patrón, que contempla en forma genérica el citado precepto constitucional, simplemente constituyen una hipótesis distinta y adicional a las señaladas por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, y además cabe advertirse que los anticipos de salarios a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, en estricto derecho constituyen préstamos que deben ser cubiertos por los trabajadores, y como préstamos participan de la misma naturaleza jurídica de los préstamos a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que crean una deuda no entre cualquier persona o personas, sino entre una persona en su calidad de trabajador y otra en la calidad de patrón, teniendo éste el carácter de acreedor, pues los anticipos no son donaciones ni actos de liberalidad del patrono, ni tienen semejanza alguna con las gratificaciones, sino que constituyen una deuda que debe ser restituida por el trabajador al patrón hasta el monto de un mes de sueldo. Por ello, el llamado convenio de préstamo patrimonial de fecha 1o. de agosto de 1990 creó una deuda de la misma naturaleza que la que el artículo 110 fracción I de la Ley Federal del Trabajo reconoce como anticipo, y bajo esta perspectiva aún podría considerarse bajo estas dos disyuntivas: a) O bien, las deudas contraídas por los trabajadores con sus patronos por préstamos otorgados por éste, son de la misma naturaleza que los llamados ‘anticipos a cuenta de salarios’ a que alude la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, y caen bajo la protección de la garantía social contenida en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, o bien, b) Los préstamos directos otorgados por el patrón al trabajador al que corresponde la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial, es distinto al contemplado en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pero como históricamente se ha señalado por el Dr. Mario de la Cueva, entraña una hipótesis adicional a las contenidas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, y protegida a favor del trabajador a través de la garantía social que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y, por lo mismo, en ambos casos tal garantía social jamás fue revocada por el legislador ordinario. Bajo otra perspectiva, cabe analizar que también es errónea la consideración que hace el H. Tribunal Colegiado en el sentido de que el Constituyente fue congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas a cargo del trabajador y que dejó al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, pero en la norma constitucional se contempla una garantía social que para disfrutarla no señaló el Constituyente condición alguna, ni menos aún dejó al legislador ordinario para que la limitase o la reglamentase en forma restrictiva, como sí aconteció en el caso de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que se estableció como excepciones al principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo lo siguiente: ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.’. Si el Constituyente no señaló los casos en que debían considerarse deudas a cargo del trabajador, de las protegidas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, sino que estableció una regla general al respecto, de ello cabe desprender que el propio Constituyente no estimó necesario limitar ni definir específicamente las causas generatrices de las deudas y, por ello, ni el legislador ordinario ni las autoridades jurisdiccionales de amparo, mucho menos el laudo de la H. Junta Federal 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje pueden restringir una garantía social establecida sin ninguna limitación a favor de los trabajadores. 3o. Inconstitucionalidad del artículo 110, párrafo primero y fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde 1970, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuatro graves errores comete el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, a saber: El primero de ellos, consiste en asegurar que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, debe interpretarse a la luz del artículo 13 transitorio de la propia Constitución, lo cual equivale a asegurar que sólo las deudas por razón del trabajo son las que tutela la fracción XXIV del apartado A del citado precepto constitucional al disponer que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes sólo será responsable el mismo trabajador y que por ningún motivo y en ningún caso podrán exigirse a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. El segundo error consiste en sostener que el suscrito jamás invoqué la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde el año de 1970. El tercer error consiste en sostener, por tanto, que el Constituyente autorizó al legislador ordinario a reglamentar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, bajo la perspectiva de considerar que sólo las deudas por razón de trabajo son las que merecen ser protegidas por la garantía social contenida en el citado precepto constitucional. El cuarto error consiste en asegurar que las deudas contraídas directamente por el trabajador con su patrono a través de préstamos hechos por éste al propio trabajador no están comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque éstas tan sólo deben referirse a las deudas por razón del trabajo que contempla el artículo 13 transitorio de la Constitución Federal de la República. Antes que todo estimo necesario afirmar categóricamente que el suscrito sostuve en mi demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde el año de 1970, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En efecto, en mi demanda de garantías (páginas 30 y 31 de la demanda de amparo) expreso literalmente lo siguiente (lo transcribe). En síntesis, la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo la hice consistir sustancialmente en la circunstancia de que dicha norma ordinaria establece que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo en los casos que en forma limitativa establece el citado precepto, siendo que como más adelante lo demostraré, la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que se reproducía sustancialmente en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en el artículo 34, constituye una hipótesis adicional y distinta a las señaladas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, la restricción que hizo en mi perjuicio el legislador ordinario al expedir el artículo 110, me priva de la garantía social consagrada en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al impedirme gozar y disfrutar de dicha garantía social. I. Como lo afirmo anteriormente, el primer error de los muchos que se cometieron en la sentencia reclamada, se encuentra el de que en ella se sostiene que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, autorizó al legislador ordinario a reglamentar y restringir la garantía social constitucional emanada de dicha fracción XXIV del artículo 123 constitucional, así como también se incurre en el error de sostener y asegurar que en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al disponer que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso ni por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes, deba interpretarse a la luz del artículo 13 transitorio de la propia Constitución. Ahora bien, no hay duda alguna para quienes han seguido de cerca las huellas que dejó en su trayectoria académica el Dr. Mario de la Cueva y de la Rosa, cuyas virtudes académicas han sido exaltadas por notables juristas mexicanos y extranjeros, particularmente en el área de derecho laboral, el que siendo un apasionado del derecho laboral e indiscutible defensor de la clase trabajadora mexicana, incurriese en un acto de traición a la propia clase trabajadora, suprimiendo a la Ley Federal del Trabajo de 1970 el artículo 34 de la misma, sino que debe considerarse que quien fue pregonero incansable de la doctrina social a favor de los trabajadores, pudiese violar el principio general del derecho que se enuncia bajo la fórmula non derogatio in peius, puesto que en el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se dejó establecido en forma imperativa que los contratos colectivos de trabajo, que son fuente autónoma de derecho laboral, no podrían concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento (principio éste indiscutible que también rige en el ámbito de las garantías sociales y de los ordenamientos laborales) y, por otra parte, que dicho autor tenía a la vista la parte introductoria contenida en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, en donde se establecía que ‘el Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán ...’ esto es, que en ningún caso la ley ordinaria, como es la Ley Federal del Trabajo de 1970, podía desconocer, modificar o restringir las bases contenidas en el citado precepto, particularmente la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Por tal motivo, es indiscutible que al suprimirse el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo, que consagraba una hipótesis adicional a los casos de excepción contemplados en el anterior artículo 91 de la propia ley de 1931, de ninguna manera se pretendió por el Dr. Mario de la Cueva derogar el contenido de la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, reglamentada en parte esto sí, por el propio artículo 34 de la ley de 1931, sino que lo que se pretendió fue que brillase en todo su esplendor y fuerza constitucional como garantía social, el privilegio inmerso en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que prohíbe la celebración de préstamos directos de los patrones con sus trabajadores, mayores al equivalente a un mes de sueldo. En efecto, como ya lo he indicado con anterioridad, el propio maestro De la Cueva, quien fue paladín de la clase trabajadora, había ya con vista de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su prístina obra monumental de derecho laboral, analizado el alcance del artículo 34 de la ley laboral de 1931, que reproducía el contenido de la garantía social emanada de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional; sostuvo insistentemente que debía considerarse como una hipótesis adicional al artículo 91 de la ley de 1931, y que corresponde al actual artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el derecho para los trabajadores de no resultar sujetos pasivos de obligaciones pecuniarias mayores al equivalente a 30 días de su sueldo en un mes, bastando para corroborar lo anterior el texto de las transcripciones que hemos hecho con anterioridad y que se contienen en las obras denominadas Derecho Mexicano del Trabajo, editadas respectivamente en los años de 1938 y 1959, particularmente en el texto siguiente: ‘2. La primera excepción se encuentra consignada en el párrafo segundo del artículo 91 de la ley y se refiere a las deudas que contraiga el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compra de artículos producidos en la misma empresa. El artículo exige algunas aclaraciones: En primer lugar, deben considerarse incluidas dentro de la excepción las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, extensión que se funda en el artículo 34 de la ley; en segundo término, la deuda que provenga de artículos elaborados en la misma empresa no ha de constituir una violación a la prohibición del truck-system. El artículo 91 de la ley autoriza el descuento para cubrir la deuda, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El monto total de la deuda exigible no podrá exceder del importe del salario de un mes, tal como lo ordenan los artículos 123, fracción XXIV de la Constitución y 34 de la ley; b) La cantidad que puede deducirse no podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, puesto que éste, según ya indicamos, no es susceptible de descuento alguno’. Y si el propio Dr. Mario de la Cueva desde su obra El Derecho Mexicano del Trabajo, editada en el año de 1938 y en su segunda obra del año de 1959, sostuvo en forma firme y categórica que la hipótesis que contemplaba el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo y que concordaba en lo esencial en su texto con el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, era el caso más importante de excepción a los casos contemplados por el entonces artículo 91 que, posteriormente, correspondió al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, con ello evidentemente abrió de par en par las puertas, para que cualquier juzgador ordinario o constitucional declarasen nulas de pleno derecho las deudas derivadas de préstamos directos hechos por el patrón al trabajador, y para que se pudiese ejercitar la acción constitucional tendiente a destruir cualquier pretensión a través de la cual se excluyese o se tratase de excluir de la mencionada garantía social, bajo el pretexto de considerar que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, derogase la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, o bien, restringiese los casos de la permisibilidad de los descuentos al salario, a las hipótesis previstas en el propio artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si los préstamos directos del patrón al trabajador por un valor excedente a un mes de salario están terminantemente prohibidas, el legislador ordinario de 1970 al redactar la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su párrafo introductorio y fracción I del artículo 110, convierte en inconstitucional dicho precepto, al excluir la hipótesis contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de los casos de excepción de los descuentos al salario señalados en el propio artículo 110, y al establecer que solamente y en forma limitativa debían considerarse los casos de excepción como aquellos contemplados en el propio artículo 110. En consecuencia, resulta notorio y evidente que el artículo 123 constitucional jamás autorizó al legislador ordinario para limitar o restringir en forma alguna los casos en que operase el descuento del salario de los trabajadores, ni menos autorizó al legislador ordinario a excluir como caso especial la prohibición de concertar el patrón con el trabajador préstamos directos superiores al equivalente a un mes de sueldo, cuando que este caso constituye precisamente la hipótesis primordial en que se contiene la garantía social inmersa en el propio precepto constitucional, y jamás puede el legislador ordinario derogar un precepto constitucional en perjuicio del trabajador ni restringir sus garantías sociales, sino que lo único válido es sostener que el legislador ordinario puede aumentar los derechos del trabajador y crear cada vez normas más favorables al trabajador, con base en el principio de favorabilia pro operario y en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, si se analiza el contenido literal y etimológico del texto contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se pueden hacer las siguientes deducciones: a) Que la palabra ‘contraídas’ al referirse a deudas a cargo del trabajador, proviene del verbo contraer, y el verbo contraer se forma por el prefijo ‘con’ que significa unión de dos o más personas, y el verbo ‘traer’ que unido al prefijo ‘con’ equivale a la palabra ‘contratar’, de lo cual cabe desprenderse que el lenguaje del Constituyente al hablar de las deudas contraídas, significa que el trabajador contrató una deuda a su cargo con el patrón, pues la palabra deuda proviene del latín debitum, que es igual a ‘deuda’, y el verbo trahere equivale o se traduce como pacto o acuerdo. De lo anterior se infiere que la hipótesis que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, primordialmente se refiere a las hipótesis de la existencia de préstamos en dinero materia de un contrato de préstamo directo, y cuyo monto no puede exceder del límite del equivalente a 30 días de sueldo del trabajador, y toda vez que tal garantía constitucional constituye un imperativo cuya violación entraña la nulidad absoluta de la deuda por el excedente de un mes de sueldo del trabajador con base en la fracción XXVII, inciso h), del propio apartado A del artículo 123 constitucional, y al excluirse por el legislador ordinario en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 tal hipótesis y restringir los casos de excepción a los señalados en dicho precepto, éste se encuentra viciado de inconstitucionalidad, máxime que no existe razón jurídica alguna para que se hiciese tal exclusión siendo que en la hipótesis de anticipos de salarios, ésta sí se encuentra incluida en el mencionado precepto ordinario, siendo que en estricto derecho el anticipo que hace el patrón al trabajador constituye en esencia un préstamo en dinero de igual naturaleza que los provenientes de los contratos de préstamo o de mutuo concertados entre el patrón y los trabajadores. b) He señalado como tercer error en que incurrió el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia reclamada, el sostener que el Constituyente de Querétaro autorizó al legislador ordinario a reglamentar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que en el texto literal de la fracción XXIV del propio apartado A del artículo 123 constitucional, no se contiene autorización alguna al legislador ordinario ni para reglamentar el contenido de éste ni menos para restringir en forma alguna la garantía social derivada del citado precepto, puesto que si el Constituyente hubiese pretendido conferir al legislador ordinario la facultad para reglamentar dicho precepto o para limitar los casos a las excepciones respectivas, lo hubiera hecho como sucedió con la reforma constitucional que se hizo en el decreto de fecha 20 de noviembre de 1962, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1962, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el citado diario, en el que se dejó establecido en la parte relativa de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, lo siguiente (lo transcribe), cuya reforma constitucional dio origen al nacimiento del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en el que se establecieron como excepciones al principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo los casos de excepción relativos a los trabajadores con antigüedad menor de un año, trabajadores de confianza, trabajadores domésticos, trabajadores en contacto directo con el patrón, respecto de los cuales no opera el principio de la estabilidad de los trabajadores, y por ello el patrón puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a acatar el laudo, esto según también el artículo relativo que lo es el 947 del mismo ordenamiento. c) Por otra parte, he señalado que el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, incurrió en un cuarto error, consistente en asegurar que las deudas contraídas directamente por el trabajador con su patrón, a través de préstamos hechos por éste al propio trabajador, no están contenidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que éstas tan sólo deben referirse a las deudas que por razón del trabajo se contemplan en el artículo 13 transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, tal afirmación es totalmente errónea, porque de admitirse tal interpretación, simplemente los anticipos de salarios a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, no entrarían dentro del concepto ‘deudas por razón del trabajo’, pues éste se limitaría a los casos de errores, pérdidas, averías y no a los demás casos señalados en el citado precepto, entre los cuales figura la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Las hipótesis de errores, pérdidas o averías, o pagos hechos con exceso al trabajador suponen la existencia no de actos jurídicos, sino de hechos jurídicos a los que la ley le atribuye las consecuencias de derecho respectivas. En cambio, la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al señalar en su texto ‘deudas contraídas’, según lo dejamos explicado con anterioridad, supone la celebración de un pacto entre dos personas, que en el caso concreto serían el patrón y el trabajador, puesto que la deuda u obligación contraída se deriva de un pacto al que equivale la etimología del verbo contraer, del latín cum, que significa ‘con’ que a su vez, supone la unión de dos personas o más, y el verbo ‘traer’ que en latín equivale a tractum, cuyo participio corresponde al verbo trahere y, por tanto, el mencionado precepto constitucional contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional se refiere precisamente a la hipótesis de los contratos de préstamo en virtud del cual el trabajador se convierte en deudor, pero el Constituyente protege al trabajador, porque aun cuando éste haya convenido obligarse por una deuda superior al equivalente a un mes de sueldo, la deuda contraída excedente a ese límite constitucional resulta nulo de pleno derecho, a la luz de la fracción XXVII, inciso h), del apartado A del artículo 123 constitucional. Luego entonces, no es dable al Congreso de la Unión contravenir las bases del artículo 123 constitucional, so pena de la nulidad que establece la fracción XXVII, inciso h) y artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo. Por todo esto resulta infundado el razonamiento que se formula en el inciso a) (foja 104 de la sentencia) puesto que la fracción XXIV no refiere que se trate de deudas que contraiga el trabajador ‘por razones de trabajo’ y como ya se vio el artículo 13 transitorio votado en la sesión número 57 de 23 de enero de 1917 concluyó su vigencia en la fecha de la Constitución de 1917. Incluso dicho transitorio estableció la extinción de pleno derecho de las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución, es decir, que ni siquiera al pago de un mes de sueldo obligaba el transitorio aludido, ya sin efectos a partir de la fecha de la Constitución de 1917. Ante ello debe estarse exclusivamente a lo legislado a través del artículo 123, párrafo segundo, en relación con el apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En segundo lugar lo aseverado en el inciso b) (página 104 de la sentencia) resulta falso, pues no es cierto que el Constituyente hubiese sido congruente al no señalar los casos que debían considerarse deudas del trabajador y que hubiese dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, en tanto a que en donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, es decir, si la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no distingue el tipo de deudas que el trabajador hubiese contraído con el patrón, no tiene por qué el legislador ordinario llevar a cabo tal distinción, pues hacerlo viola el párrafo segundo del artículo 123 constitucional que establece (lo transcribe). En tercer lugar no es cierto que el Constituyente estableciese ‘tres principios fundamentales en torno al tema que nos ocupa’ (página 104 de la sentencia que se impugna), que según dicha resolución el primero consista en la responsabilidad del trabajador de las deudas contraídas con su patrón, porque de acuerdo con la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, tal responsabilidad lo es sólo por un mes de sueldo y no es indefinida dicha responsabilidad sino sólo se obliga al trabajador o empleado a devolver un mes de sueldo; en cuanto al segundo de esos supuestos principios establecidos por el Constituyente sobre la prohibición categórica, imperativa y absoluta de que las deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia se establece precisamente en la citada fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y sobre el punto tercero que llama principios fundamentales la sentencia del Tribunal Colegiado y que se refiere a que dichas deudas no podrán ser exigidas al trabajador por la cantidad excedente del sueldo de un mes, también se estableció desde la Constitución de 1917 y así se encuentra actualmente en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En forma infundada sostiene la resolución a revisar que para llegar al conocimiento de cuáles son las deudas del trabajador a que se refiere la fracción XXIV antes citada, hay que remitirse a la ley reglamentaria del artículo 123 que es la Ley Federal del Trabajo, que en sus artículos 110 y 111 establecen de manera limitativa los casos que precisa y menciona esa resolución (páginas 105, 106 y 107 de la sentencia). Contra esta abierta inconstitucionalidad de los razonamientos del Tribunal Colegiado se encuentra con toda claridad y precisión el segundo párrafo del artículo 123 constitucional que establece (lo transcribe). Es decir, que el Congreso de la Unión que fue quien expidió la Ley Federal del Trabajo, como legislador ordinario federal, no puede contravenir las bases contenidas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, y por ello si la fracción XXIV del apartado A no establece ninguna excepción de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, no le puede ser exigida suma alguna al trabajador que exceda del sueldo de éste en un mes. Esto es, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra aplicado en forma indebida e inexacta. Con tal aplicación el Tribunal Colegiado viola el artículo 133 constitucional y comete desacato a las tesis de jurisprudencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5. ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 73/99. Página: 18. ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Y el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo sería aplicable únicamente por cuanto hace a que el mes de sueldo a que el trabajador está obligado a devolver del préstamo que se le hizo no devenga intereses, en cuanto beneficie este último precepto al trabajador y no sea contrario a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, resulta aplicable, no así el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, que no debe quebrantar lo que establece la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que al ser contrario a lo que se establece en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, resulta inconstitucional. Respetuosamente, pero con toda energía, he sostenido y sostengo que la deuda contenida en el convenio de préstamo celebrado el 1o. de agosto de 1990 que se impugna en el juicio laboral y en esta vía de amparo, sí es de las previstas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y que carece de fundamento, y por ello viola el artículo 77 de la Ley de Amparo la sentencia del Tribunal Colegiado para establecer la constitucionalidad del laudo reclamado y dar una falsa interpretación al segundo párrafo y al apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional. 4o. Omisión en el estudio del concepto de violación: En las páginas 26 y 27 de la demanda de amparo sostuve (lo transcribe). El convenio de préstamo patrimonial celebrado ‘por Corporativo Gamesa, S.A. de C.V., en su calidad de corporativo, según se advierte del propio texto del convenio de referencia y, por la otra parte, por el señor Fernando González Delgado en su calidad de deudor’, hasta en esta afirmación se aprecia o desprende la parcialidad de la resolución que combato, pues en el propio convenio de préstamo patrimonial de 1o. de agosto de 1990 se menciona que al suscrito Fernando González Delgado se me da el crédito por el citado corporativo en mi calidad de ‘empleado’ y el hecho de que tal préstamo haya sido con el consentimiento expreso y no viciado del suscrito, y que hubiese sido otorgado en mi beneficio y no en mi perjuicio, además de ser una apreciación subjetiva, esta última de la sentencia que combato, no exime del cumplimiento del mandato constitucional contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni de que el suscrito a lo único a que estoy obligado por disposición de dicha fracción XXIV es a la devolución de un mes de sueldo sin intereses, porque no los incluye dicha fracción XXIV, y además porque el artículo 111 es aplicable en la medida en que beneficia al trabajador o empleado y no en cuanto a que vaya en contra de la fracción XXIV a la luz de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 123 constitucional. De ahí que si en la pirámide constitucional o jerarquía de leyes se encuentra el artículo 123 constitucional por encima de los restantes ordenamientos legales que refiere el artículo 133 constitucional, debe estarse a lo que expresamente establece el artículo 123 constitucional, como certeramente lo sostiene dicho artículo 133. En sinopsis: a) La Junta Especial responsable a la luz de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional automáticamente consideró que la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial de 1o. de agosto de 1990 contenía una deuda de trabajo, en dicho convenio se establece al corporativo y al suscrito como empleado, por ello, no podía establecer en el laudo lo contrario y revocar su propia determinación con violación al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo y mucho menos el H. Tribunal Colegiado en la parte considerativa interpretar erróneamente dicha fracción XX, pues establece que la Junta Especial responsable fue competente para dirimir una controversia civil y no de naturaleza laboral, no obstante que dicho precepto constitucional sólo funda la competencia de los tribunales de trabajo para resolver conflictos de trabajo entre el capital y el trabajo. b) No fueron estudiados el segundo párrafo y el apartado A, fracciones XXIV y XXVII, incisos g) y h), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) Los argumentos que contiene la resolución del H. Tribunal Colegiado que interpreta la citada fracción XXIV interrelacionado con el artículo treceavo transitorio, carecen de sustento jurídico en tanto a que dicho transitorio tuvo una vida limitada ‘hasta la fecha de esta Constitución’ y el mismo artículo trece transitorio hablaba de otro tipo de deudas ‘Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo ...’ y la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no establece que se refiera a ‘deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución’. En donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. d) Precisamente la sentencia del H. Tribunal Colegiado reconoce que en la sesión 57 de 23 de enero de 1917 se presentó un dictamen de la fracción XXIV precedida de un motivo de justificación del tenor siguiente: ‘Es conveniente, para garantía de empresario y obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea el anticipo a cuenta de salario, sino por el importe de éste en un mes tal como lo proponemos por medio de una adición a la fracción XXIV. ... XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigidas dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’. e) De ahí que la lectura integral de la fracción XXIV y del artículo trece transitorio la mal interpreta el H. Tribunal Colegiado resolutor. En efecto: El artículo trece transitorio dejó de tener vigencia en ‘la fecha de esta Constitución’, además que dicho transitorio número trece se refería a deudas por razones de trabajo, y el apartado A, fracción XXIV, ya no se refirió a deudas contraídas ‘por razones de trabajo’, siendo falso que el Constituyente hubiese sido congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas al trabajador, ni que hubiese dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos. Con tal afirmación el H. Tribunal Colegiado viola abiertamente el contenido de las fracciones XXIV y XXVII, inciso h), del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que se fundó la demanda de nulidad absoluta. Más aún: Se advierte con meridiana claridad que el Constituyente abarcó cualquier deuda del trabajador para el patrono y no es cierto que dejase al legislador ordinario el señalamiento del tipo de deudas. f) Contra lo que afirma el H. Tribunal Colegiado resolutor, la conclusión, si se toma en cuenta dicho artículo trece transitorio y la fracción XXIV del apartado A, así como el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, es que el Constituyente no quiso limitar ni limitó el beneficio de la fracción XXIV a las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, sino que fue más allá, se refiere a todo tipo de deudas que el trabajador pudiese tener con su patrón. g) Ello trae como una evidente conclusión que el préstamo que la parte patronal hizo al suscrito en el convenio de 1o. de agosto de 1990, y que incluso en el convenio de esa fecha se establece que el suscrito tengo el carácter de empleado de la empresa, soy beneficiario con dicho préstamo de lo que al efecto establece el segundo párrafo y el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional, luego entonces, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, al ser inconstitucional por no incluir entre esas deudas el del préstamo al trabajador, ni es aplicable al caso y entonces la controversia debió y debe resolverse a la luz directamente de lo que establece el párrafo segundo y el apartado A, fracciones XXIV y XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional para concluir que es nulo de pleno derecho el convenio de préstamo patrimonial. El legislador ordinario no puede, con prohibición expresa del segundo párrafo del artículo 123 constitucional, establecer limitantes a preceptos constitucionales, y me refiero al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el artículo 111 de la misma, al ser beneficiario el trabajador y congruente con la fracción XXIV en comento, en tanto a que la obligación del trabajador de reintegrar se limita al importe de un mes de sueldo, obviamente sin intereses, entonces dicho artículo 111 sí es congruente con el párrafo segundo y con el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional. h) Las tesis que se invocan por el H. Tribunal Colegiado de la página 110 a la página 119 de su resolución, considero que no son aplicables al caso, por lo siguiente: Porque incluso la sentencia impugnada es ofensiva al quejoso actor del juicio porque ninguna de las hipótesis que contempla se dieron ni se dan en el caso ni ninguna de las tesis que se invocan y transcriben por el H. Tribunal Colegiado resolutor se refieren al caso concreto planteado de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y entonces decía que es ofensiva, injuriosa y difamatoria la sentencia a revisar porque los casos que contempla son: a) La pérdida de una suma de dinero por parte del trabajador, que no se trató ni se trata en el caso de dicha pérdida de dinero sino de un préstamo que me otorgó mi patrón en mi carácter de empleado; b) Del pago de lo indebido, que tampoco es aplicable porque el suscrito no recibí ninguna cantidad de dinero percibida con motivo de un laudo; c) Del enriquecimiento sin causa, pues no se trata del mismo, sino de un préstamo que como empleado se me hizo y al que debe de aplicarse el párrafo segundo y el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional; d) De trabajadores bancarios a quienes los intereses devengados por préstamos concedidos no encuadran en la hipótesis contemplada en el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, porque ni el patrón es una institución de crédito ni el suscrito laboraba ni era empleado de una institución de crédito y a lo único que me obliga el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional, es a la devolución de un mes de sueldo; e) La jurisprudencia de la Sala Civil (que en todo caso favorece al trabajador en tanto a que si no depende del nombre que se dé al contrato o convenio sino lo que rige el mismo lo es su contenido o naturaleza, se advierte fácilmente del convenio de agosto 1o. de 1990, en primer lugar, al denominarse ‘empleado’ y el contenido de la cláusula primera de dicho convenio que se trató de un adeudo que contraje con el patrón, y por ello resulta aplicable la fracción XXIV en comento) sobre lo que predomina en los contratos depende de lo convenido y no del nombre que a los contratos se les dé, que resulta inaplicable al caso porque precisamente en la demanda en que ejercité la acción de nulidad absoluta del convenio estoy partiendo de la premisa del contenido de ese instrumento y no del nombre que al mismo se dio; f) A créditos pactados entre patrón y trabajador documentados en títulos de crédito en que se establece que es procedente la acción cambiaria si no se demuestra que fue un préstamo de carácter laboral, esta tesis es inaplicable, porque no se documentó en títulos de crédito el préstamo pactado entre el patrón y el suscrito como empleado sino se documentó en un convenio que celebramos y firmamos el 1o. de agosto de 1990, y en segundo lugar, que sí fue un préstamo de carácter laboral porque en el propio convenio se establece que el préstamo se me hace como empleado. En todas esas tesis que se invocan como apoyo de todos los aberrantes e infundados razonamientos que se formulan en la sentencia del H. Tribunal Colegiado, se trata de casos distintos y ajenos al que nos ocupa, e incluso la primera de dichas tesis invoca el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, y la tesis sobre ‘SALARIOS, DESCUENTO EN LOS.’, se invoca el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, abrogada dicha ley en 1970, por lo que resultan inaplicables dichas tesis. Fundan también la procedencia del presente recurso de revisión en este amparo directo, por darse todos y cada uno de los supuestos que prevé, la siguiente tesis jurisprudencial de la Segunda Sala y la aislada del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, septiembre de 2002. Tesis: 2a./J. 98/2002. Página: 271. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (lo transcribe y cita precedentes). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. CXVI/98. Página: 259. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (lo transcribe). Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 271, tesis 2a./J. 98/2002, de rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo, ruego al Máximo Tribunal nacional se me supla cualquier deficiencia en estos agravios e incluso en los conceptos de violación que componen la demanda de amparo que promoví."
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Formuló Los Agravios Siguientes
- La Parte Recurrente Presentó Escrito Adicional De Agravios Donde Expone
- Artículo El Cómputo De Los Términos En El Juicio De Amparo Se Sujetará A Las Reglas Siguientes
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- El Tribunal Colegiado En Relación Con Tales Argumentos Consideró
- Primero La Responsabilidad Del Mismo Trabajador De Las Deudas Contraídas Con Su Patrón
- Artículo Transitorio
- Iii Las Modificaciones En Los Precios Se Sujetarán A Lo Dispuesto En La Fracción Anterior Y
- Vi Pago De Las Cuotas Sindicales Ordinarias Previstas En Los Estatutos De Los Sindicatos
- Mil Novecientos Ochenta Y Dos
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida