AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Dic-2002
Lo Anterior De Conformidad Con Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia
- Tesis establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 172, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."
- Tesis establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 173, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."
16. Tesis P. XI/96, sustentada por el Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, página 169, febrero de 1996, cuyo texto se transcribe: "Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."
17. Tesis 1a. XCVII/2005, sustentada por esta Sala en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, página 303, de septiembre de 2005, que establece: "Dicho numeral dispone que tratándose de prestación de servicios, para calcular el impuesto se considerará como ‘valor’ -concepto éste que corresponde a la base del gravamen, toda vez que en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es al que debe aplicarse la tasa del impuesto- el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales ‘y cualquier otro concepto’. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 169, estableció que la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el legislador defina todos los términos y palabras usados en la ley. En tal virtud, se concluye que el hecho de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004) haga referencia a ‘cualquier otro concepto’ no viola la citada garantía constitucional, toda vez que define en forma razonable y suficiente el alcance de la base gravable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, pues del análisis conjunto de los aludidos artículos 1o. y 18 se advierte que las referencias señaladas en este último permiten apreciar con mayor claridad qué se entiende por cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, adicionalmente a la contraprestación pactada, debiendo señalarse que ambos elementos -el total de la contraprestación pactada y las cantidades que se adicionen-, agotan la base gravable que corresponde al impuesto al valor agregado, atendiendo a su naturaleza y mecánica." El precedente visible en esta tesis aislada es el siguiente: "Amparo en revisión 558/2005. Grupo Integral de Servicios Profesionales del Norte, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo."
18. Las disposiciones de referencia establecen, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe, debiendo precisarse que dichos artículos son citados para reflejar su paralelismo con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
"Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste."
"Artículo 179. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216 de esta ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación."
19. Las disposiciones de los títulos IV y V que preceptúan lo relativo al tratamiento fiscal de la quita, son los que a continuación se transcriben en la parte que interesa:
"Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:
- Considerando
- En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Los Argumentos Enderezados En La Revisión Adhesiva Se Sintetizan A Continuación
- Iii Derogada Dof De Diciembre De
- Vi Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Qué Debe Entenderse Como Ingreso Para Efectos De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- La Ganancia Derivada De La Transmisión De Propiedad De Bienes Por Pago En Especie
- Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Los Intereses Moratorios Efectivamente Cobrados A Partir Del Cuarto Mes Y Finalmente
- Para Evitar El Cobro De Impuestos A Título Particular Y Finalmente
- Los Argumentos Relativos Resultan Igualmente Infundados Tal Como Se Precisa A Continuación
- Dichos Argumentos Resultan También Infundados
- Pues Bien Sentado Lo Anterior Se Atiende A Lo Enderezado Por La Parte Recurrente
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Lo Cual Consta En La Foja Del Toca En Que Se Actúa
- El Texto Del Numeral Referido Es El Que Se Transcribe A Continuación
- Lo Anterior De Conformidad Con Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia
- Artículo Se Consideran Ingresos Gravables Además De Los Señalados En El Presente Título
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iv El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante