AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-2002

Los Intereses Moratorios Efectivamente Cobrados A Partir Del Cuarto Mes Y Finalmente

- El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del diverso artículo 46 de la propia ley.

Tal como ha sido puntualizado en el apartado 2.1. del presente considerando, son un sinfín de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso. Lo relevante en el presente caso es que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En efecto, dichas disposiciones establecen que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan.

De lo dicho, se desprende que -acorde a las posiciones contemporáneas-, la Ley del Impuesto sobre la Renta entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo que es recibido o realizado y que represente una renta para el receptor, debiendo recalcar que no es un requisito de hecho el que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues la propia ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito.

De manera concreta, debe afirmarse que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" que regula el título II es una de carácter amplio e incluyente: todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio son ingreso, salvo que el legislador hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario.

Así, únicamente aquellos casos como los preceptuados en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(13) no serán considerados ingresos para efectos fiscales en el régimen general del título II de dicho ordenamiento.

2.3. La enunciación así determinada, ¿incluye a la remisión de deuda? En otros términos, ¿es la quita un ingreso acumulable en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta?

Según lo puntualizado al dar respuesta a la interrogante identificada con el número 2.3. debe tomarse en cuenta que la formulación particular a la que acude el legislador se realiza en términos amplios, haciendo referencia a "todos" los ingresos de las personas morales, así como a la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan.

En este sentido, la respuesta al presente cuestionamiento tiene que ser en sentido afirmativo, en la medida en la que la quita o remisión de deuda constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona -es decir, se trata de un "ingreso"-,(14) motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -"todos" los ingresos, acumulándose la "totalidad de los ingresos"-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador.

Al respecto, se puntualiza que, tras la revisión efectuada a las disposiciones aplicables del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como "ingreso" para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal.

En esa virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante.

2.4. Considerando que la enunciación efectuada en la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye a la remisión de deuda, ¿es suficiente la enunciación que utiliza el legislador federal, a fin de estimar salvaguardada la garantía de legalidad de la materia tributaria?

Efectuadas las precisiones anteriores, a efecto de dar respuesta a lo alegado en el sentido de que los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permiten al legislador delimitar el alcance del elemento material del hecho imponible -con lo cual se vulneraría la garantía de legalidad en materia tributaria-, debe delimitarse el contenido y alcance de la referida garantía, de conformidad con lo que ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicha garantía se desprende de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, habiéndose precisado jurisprudencialmente que el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:

- Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;