AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-2002

Los Argumentos Relativos Resultan Igualmente Infundados Tal Como Se Precisa A Continuación

En primer término, debe precisarse que el criterio establecido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal a través de la ejecutoria referida, es compartido por esta Primera Sala, coincidiendo en que la locución "de cualquier otro tipo" efectivamente no es una fórmula abierta, sino que debe entenderse referida a los demás casos en los que se esté en presencia de modificaciones positivas en el haber patrimonial del contribuyente.

Ahora bien, no asiste la razón a la recurrente al afirmar que dicha ejecutoria soportaría su pretensión, dado que no existiría una disposición que "expresamente" ubique a la quita como un ingreso gravable en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, en razón de que el referido ordenamiento sí engloba a la remisión de deuda, si bien ello no se efectúa en los términos que desearía la recurrente -mediante su enunciación como hecho imponible específico en el propio artículo 20 de la ley, o en alguna disposición análoga, incluida en el propio título II-. Como se ha señalado con antelación, la quita se contempla como ingreso, dados los términos amplios e incluyentes de los artículos 1o. y 17 de la ley, que hacen referencia a "todos" los ingresos de las personas morales residentes en el territorio nacional, así como a la obligación de acumular la totalidad de los ingresos, sin que se exceptúe dicho concepto como uno de los casos de no sujeción contemplados en el segundo párrafo del propio artículo 17 del mismo ordenamiento.

En tal virtud, no siendo la locución "de cualquier otro tipo" un medio para incorporar una fórmula abierta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues dicha formulación debe ser entendida en relación con la totalidad de los ingresos -como modificaciones positivas en el haber patrimonial de los causantes-, y bajo el marco referencial de la totalidad de los ingresos del causante, excepto los específicamente excluidos -regla amplia de interpretación del ingreso para los residentes en territorio nacional-.

D. Por lo que hace al argumento de la quejosa ahora recurrente, en cuanto que la quita no constituye realmente un ingreso que deba ser gravado, el mismo deviene infundado a la luz de las siguientes consideraciones.

No debe olvidarse que, respecto al objeto del impuesto sobre la renta, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo, constituyen la base del gravamen, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO."(21)

Debe considerarse, adicionalmente, que la determinación del gravamen se justifica si la imposición se efectúa sobre la modificación positiva del haber patrimonial del gobernado, misma que sólo puede evidenciarse en términos reales si se considera, no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.

En este orden de ideas, es claro que el legislador quiso incluir todos aquellos ingresos que se perciban en el ejercicio, de manera que, independientemente de la enumeración empleada en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se trate de cualquier ingreso, éstos deben acumularse con el objeto de obtener la base gravable del tributo.

En efecto, debe anotarse que la quejosa desarrolla su línea argumentativa relativa a que debería haber una remisión expresa del artículo 17 a algún otro precepto que determinara a la quita como ingreso acumulable, concepción ésta que pasa por alto la diferenciación entre el sistema unitario del título II, frente al sistema cedular del título IV, mismos que han sido descritos con anterioridad.

Contrario a su dicho, no había obligación alguna de que el legislador estableciera que dentro de "cualquier otro concepto" se incluye el ingreso generado por la quita, dado que -como se dijo- la regla general en el título II es que todo concepto que modifique positivamente el haber patrimonial será considerado ingreso, de lo cual se sigue que los casos de excepción deberán ser señalados expresamente por el legislador -y no en sentido contrario, como pretende la recurrente-.

Así las cosas, es evidente que la remisión de adeudos tiene efectos positivos en el haber patrimonial de los sujetos, pues -a reserva de abundar sobre dichas cuestiones al resolver lo planteado en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria- disminuye las obligaciones a cargo del deudor sin que éste tuviera que erogar gasto alguno para satisfacerlas -es decir, sin que se aprecie una disminución correlativa de bienes y derechos, pues el deudor conserva en su patrimonio los que hubiera tenido que disponer para hacer frente a sus obligaciones-.

E. Finalmente, la recurrente hace valer que el elemento objetivo del hecho imponible en el gravamen en estudio no es tan amplio como lo sería bajo la enunciación de "toda manifestación positiva en el patrimonio de los contribuyentes", para lo cual de nueva cuenta acude a la distinción efectuada entre el hecho imponible genérico y los hechos imponibles específicos, reforzando su argumentación con lo señalado por la Segunda Sala, al resolver el ya citado amparo directo en revisión 278/2006, en el cual se circunscribió la fórmula "o de cualquier otro tipo" a las previsiones "expresas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, considera la recurrente que un acto jurídico se encontrará gravado para efectos del impuesto sobre la renta, no porque implique una modificación positiva en el patrimonio de los gobernados, sino porque existe una disposición expresa en dicha ley que lo contempla como elemento material del hecho imponible, lo cual no ocurriría para la condonación de adeudos para efectos del título II.