AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Dic-2002
Los Argumentos Enderezados En La Revisión Adhesiva Se Sintetizan A Continuación
4.1. En el primer agravio, la autoridad adherente al recurso plantea que el argumento vertido por la recurrente en el cual pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inoperante por desprender la misma de la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de los preceptos mencionados. Así, arguye que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede depender de su contravención a alguna disposición de la Constitución, y no de la interpretación que hagan los Tribunales Colegiados. Por lo anterior, considera que la quejosa plantea argumentos de mera legalidad y no de constitucionalidad.
4.2. Por lo que hace al segundo agravio que dice "refutar", la autoridad plantea que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de legalidad y de reserva de ley, como reclama la quejosa. Al respecto, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).", ya sostuvo la constitucionalidad del precepto reclamado, si bien el artículo 15 mencionado en la tesis, a partir de la reforma de dos mil dos, se convirtió en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya inconstitucionalidad se reclama.
4.3. En el último agravio, el secretario de Hacienda y Crédito Público considera infundado el argumento de la quejosa en el cual reclama la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violar la garantía de proporcionalidad. Sustenta lo anterior en el hecho de que este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista ingreso, no es necesario que se disponga de recursos económicos, ya que el sistema tributario toma en cuenta la riqueza integral, así como la disminución en el pasivo o las modificaciones positivas en el patrimonio del contribuyente para establecer lo que se puede gravar.
Así, la quita, al liberar al deudor de una obligación, claramente se ve reflejada en una disminución en su pasivo, lo que podrá constatarse en su balance final.
QUINTO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 17, primer párrafo y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según su texto vigente para dos mil cuatro. Respecto de dichos planteamientos no existe jurisprudencia, por lo que se estima necesario abordar su estudio.
SEXTO. Estudio de los agravios de la parte recurrente. Previo a la respuesta de los argumentos jurídicos que serán analizados, y a fin de precisar la materia de estudio en el presente asunto, a continuación se transcriben los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, disposiciones cuya inconstitucionalidad fue reclamada por la parte quejosa.
"Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
"Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley."
"Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:
"I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
"II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.
"Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.
- Considerando
- En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Los Argumentos Enderezados En La Revisión Adhesiva Se Sintetizan A Continuación
- Iii Derogada Dof De Diciembre De
- Vi Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Qué Debe Entenderse Como Ingreso Para Efectos De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- La Ganancia Derivada De La Transmisión De Propiedad De Bienes Por Pago En Especie
- Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Los Intereses Moratorios Efectivamente Cobrados A Partir Del Cuarto Mes Y Finalmente
- Para Evitar El Cobro De Impuestos A Título Particular Y Finalmente
- Los Argumentos Relativos Resultan Igualmente Infundados Tal Como Se Precisa A Continuación
- Dichos Argumentos Resultan También Infundados
- Pues Bien Sentado Lo Anterior Se Atiende A Lo Enderezado Por La Parte Recurrente
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Lo Cual Consta En La Foja Del Toca En Que Se Actúa
- El Texto Del Numeral Referido Es El Que Se Transcribe A Continuación
- Lo Anterior De Conformidad Con Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia
- Artículo Se Consideran Ingresos Gravables Además De Los Señalados En El Presente Título
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iv El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante