AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Dic-2002
Vi Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
"VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
"VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
"IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
"X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
"Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
"XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta ley."
1. En relación con lo planteado en el primer agravio -a través del cual se cuestiona la interpretación efectuada por el tribunal a quo en relación con los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, deben efectuarse algunas precisiones concernientes a lo que formalmente puede ser calificado como un tema propiamente constitucional.
Tal como ha sido sostenido por este Alto Tribunal, existe una íntima conexión entre los pronunciamientos de legalidad y de constitucionalidad que hubiere emitido el Tribunal Colegiado, cuando en ellos se sustente la interpretación que dicho órgano jurisdiccional adoptó en la sentencia recurrida -considerando que es a partir del alcance que le imprime a la norma impugnada que se puede efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas respectivas-.
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar la interpretación que debe darse a los preceptos que se tachan de inconstitucionales, considerando que, en caso de existir apreciaciones divergentes en cuanto al contenido de la norma, se atentaría contra el principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, dado que en un mismo asunto se estarían sustentando decisiones que resultarían contradictorias sobre el alcance de un mismo precepto legal o su aplicación.
Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la ley de la materia, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que puede interpretar el precepto de manera coincidente o distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que -de trascender al problema de legalidad- obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado.
Las consideraciones anteriores se sustentan en las tesis de rubros: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(8) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.",(9) debiendo precisar que lo expresado hasta el presente punto es coincidente con lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1257/2003.
En este contexto, debe precisarse que -tal como aduce la quejosa- la determinación del contenido y alcance de la norma que se tacha de inconstitucional es un tema propiamente constitucional; no obstante ello, lo anterior no debe sujetarse a las restricciones o lineamientos que plantea la recurrente en vía de agravio, como acontece en el presente caso, en el que se imputan ciertas omisiones o excesos en la actuación interpretativa del Tribunal Colegiado.
En relación con lo anterior, esta Sala efectivamente debe analizar el contenido de la norma reclamada, a fin de dilucidar si los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluyen o no a la remisión de deuda -lo cual resulta trascendente para determinar si se viola o no la garantía de legalidad en materia tributaria y, por ende, será materia del punto siguiente del presente considerando-.
Sin embargo, la determinación del contenido del precepto, como materia propiamente constitucional, no implica el estudio de las presuntas omisiones u excesos que se atribuyen al tribunal a quo, mismas que forman parte de un agravio que versa sobre aspectos de legalidad y que no debe ser atendido como materia propia de la revisión, sino únicamente en la medida en la que resultara necesario para determinar el contenido de la norma.
De esta forma, se aprecia que algunos de los argumentos constantes en el agravio primero, en los que se hace valer la incorrección de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado -con base en la supuesta omisión de que habría incurrido dicho órgano jurisdiccional-, devienen inoperantes, por tratarse de temas de mera legalidad que no trascienden al aspecto constitucional que es propio de la revisión en amparo directo.
En tal virtud, los planteamientos que se identifican a continuación, formulados en el agravio primero, resultan inoperantes:
- Lo aducido en el sentido de que el Tribunal Colegiado debió aplicar un método de interpretación acorde a la naturaleza de las disposiciones tributarias;
- El argumento en virtud del cual se planteó que el tribunal a quo no distinguió entre las figuras conceptuales de la "no sujeción" y "no imposición", en lo que concierne al estudio de la quita;
- Lo manifestado en el sentido de que el Tribunal Colegiado habría omitido analizar a la quita como una manifestación de "no imposición", a diferencia de lo que sucede con los párrafos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los cuales se establecerían casos de "no sujeción";
- El planteamiento en el que se hace valer la existencia de una aparente incongruencia en la apreciación del Colegiado, debido a que sostiene que la expresión "de cualquier otro tipo" se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio y, simultáneamente, reconoce que el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé a la quita como ingreso acumulable;
- El argumento en el que acusa un supuesto estudio superficial de las distinciones planteadas entre el tratamiento que se da a la quita en los títulos II, IV y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo cual desprende lo que considera un efecto normativo correcto del artículo 17 de la propia ley; así como,
- El planteamiento a través del cual establece que la falta de una técnica jurídica adecuada por parte del legislador tendría consecuencias adversas para los contribuyentes.
Dicha inoperancia -como se ha señalado- deriva de que los argumentos identificados versan sobre la inconformidad de la quejosa con la metodología utilizada por el Tribunal Colegiado, lo cual constituye un problema de legalidad no susceptible de ser analizado mediante la revisión en amparo directo, tal como se desprende de la tesis 1a. CXXXVIII/2006, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(10)
Lo anterior de ninguna manera implica que no deba determinarse el efectivo alcance de los preceptos tachados de inconstitucionales, como punto relevante en el análisis propio de la revisión. Sin embargo, dicho estudio -incluyendo el de los argumentos restantes del primer agravio, a través de los cuales se formulan cuestiones vinculadas a la determinación del contenido de la norma- será efectuado de manera conjunta con el del agravio segundo, al momento de determinar si el uso de la locución "o de cualquier otro tipo" permite la inclusión de la quita entre los ingresos acumulables para las personas morales en el régimen general de ley, y si dicha fórmula permite la salvaguarda de la garantía de legalidad tributaria.
2. A través del agravio segundo, la empresa quejosa plantea diversos argumentos encaminados a controvertir las consideraciones con base en las cuales el tribunal a quo estimó que no se vulneraba en su perjuicio la garantía de legalidad en materia tributaria.
Ahora bien, dado que el reclamo de la parte quejosa versa sobre la aducida insuficiencia del texto legal en lo que concierne a la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta -y, de manera específica, al no efectuarse una precisión expresa en lo que concierne a la remisión de deuda o quita para los causantes del título II-, resulta necesario definir si la formulación utilizada por el legislador admite la inclusión del supuesto enunciado, análisis éste que permitirá también apreciar si dicha enunciación resulta adecuada, en términos del cumplimiento a la garantía de legalidad tributaria o si, por el contrario, correspondía al Poder Legislativo incorporar mayores precisiones.
A fin de dar respuesta a dicho planteamiento, corresponderá el estudio de los argumentos planteados en el segundo agravio, así como de las restantes manifestaciones de la parte recurrente, según se desprenden del primer agravio, lo cual acontecerá -en el contexto precisado en el apartado que antecede- en la medida en la que formulen cuestiones vinculadas a la determinación del contenido de la norma.
En tal virtud, corresponderá a esta Sala atender a los siguientes cuestionamientos, en lo que toca a la garantía de legalidad tributaria:
- Considerando
- En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Los Argumentos Enderezados En La Revisión Adhesiva Se Sintetizan A Continuación
- Iii Derogada Dof De Diciembre De
- Vi Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Qué Debe Entenderse Como Ingreso Para Efectos De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- La Ganancia Derivada De La Transmisión De Propiedad De Bienes Por Pago En Especie
- Los Pagos Que Se Perciban Por Recuperación De Un Crédito Deducido Por Incobrable
- Los Intereses Moratorios Efectivamente Cobrados A Partir Del Cuarto Mes Y Finalmente
- Para Evitar El Cobro De Impuestos A Título Particular Y Finalmente
- Los Argumentos Relativos Resultan Igualmente Infundados Tal Como Se Precisa A Continuación
- Dichos Argumentos Resultan También Infundados
- Pues Bien Sentado Lo Anterior Se Atiende A Lo Enderezado Por La Parte Recurrente
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Lo Cual Consta En La Foja Del Toca En Que Se Actúa
- El Texto Del Numeral Referido Es El Que Se Transcribe A Continuación
- Lo Anterior De Conformidad Con Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia
- Artículo Se Consideran Ingresos Gravables Además De Los Señalados En El Presente Título
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iv El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante