AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Fecha: 04-Dic-2015
A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."
Según queda de manifiesto, la comentada reforma al artículo 1o. constitucional, y la relevancia que hoy día tienen los derechos humanos en el ámbito nacional, no incidió en absoluto en el ánimo del legislador, por lo que dejó intacto el principio de la suplencia en el amparo laboral, esto es, exclusivamente en beneficio del trabajador.
Por las relatadas consideraciones, procede reiterar el criterio de que cuando la parte patronal acuda al juicio de amparo laboral, no es dable suplir la queja deficiente a su favor, porque no lo autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
Tiene aplicación, por identidad de razón, la tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.),(8) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son:
" El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
En esa tesitura, tanto los conceptos de violación como los agravios formulados por el patrón, deben seguir justipreciándose bajo el principio de estricto derecho.
Por ende, debe señalarse que los restantes agravios formulados por el recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Campeche, deben clasificarse como infundados.
Ello es así, pues como quedó debidamente precisado en los antecedentes de la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado, al resolver, a su vez, declaró infundados los conceptos de violación, por los siguientes aspectos, a saber:
1) El tribunal burocrático sí fijó dentro de la litis en el juicio la necesidad de examinar el carácter de trabajadores de confianza de los actores y sí se pronunció al respecto, destacando que el Ayuntamiento demandado no demostró con prueba fehaciente las funciones o actividades que los actores desempeñaron para la demandada y mucho menos que estas funciones fueran de confianza, ello sin que baste que, de conformidad con el artículo 7o. de la ley burocrática del Estado, los cargos que se dice ocuparon los actores sean catalogados como de confianza, ello porque no se desvirtuaron las actividades que los actores relataron realizar y menos aún la demandada demostró que éstos desempeñaran actividades diversas a las referidas por los trabajadores.
2) Por lo que hace a la valoración de la prueba testimonial, el Tribunal Colegiado estimó que, contrario a lo referido por el Ayuntamiento quejoso, el tribunal burocrático no otorgó valor probatorio al ateste de **********, y por lo que hace a los testimonios de ********** y **********, estimó que sí señalaron las circunstancias de lugar y tiempo en que constataron el despido del que se dijeron objeto.
3) Respecto a la condena al pago de salarios caídos, se estimó que los conceptos de violación resultan infundados dado que éstos son una consecuencia lógica de que se haya demostrado el despido alegado y dicha condena fue por el periodo a partir del que los actores fueron separados de la fuente de empleo hasta la fecha en que fueron reinstalados.
4) En un diverso orden de ideas, estimó igualmente infundado el concepto de violación en el que el Ayuntamiento quejoso se dolió de que no se aplicó el texto vigente del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé un plazo para cumplir el laudo de quince días, ello porque al haberse iniciado el juicio laboral durante la vigencia de la anterior Ley Federal del Trabajo, éste debió concluirse con dicha normatividad de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la reforma laboral.
Sin embargo, la inconforme en los agravios sintetizados, sólo reitera, de manera general, la falta de análisis de la calidad de confianza que dice tenían los trabajadores y del indebido valor probatorio otorgado a la prueba testimonial, lo que se traduce en meros aspectos de legalidad vinculados directamente con el fondo del asunto y repite sus conceptos de violación.
- Considerando
- I Antecedentes
- Horas Extras
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso En Su Demanda De Amparo
- Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
- Iv Síntesis De Los Agravios Hecho Valer En La Revisión
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Abril De
- Reformada Dof De Abril De
- Hasta Aquí La Cita Del Precedente Del Tribunal Pleno
- Al Respecto Se Dijo Que Debía Considerarse
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Siendo Esto Así Indudablemente Resultan Inoperantes Los Agravios De Que Se Trata
- También Es Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege Al Ayuntamiento Del Municipio De Campeche