AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo

"b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,

"c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.

"Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso."

Bajo estas consideraciones, a continuación se examina si en el caso de que se trata, se reúnen los tres requisitos básicos que señaló el Pleno deben actualizarse para que proceda el examen excepcional de las disposiciones legales de la Ley de Amparo.

En cuanto al primero de los requisitos, a saber, que se trate de la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo, se advierte que, en el caso, se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que conoció de un amparo directo promovido en contra de un laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, al resolver un juicio laboral.

En lo que se refiere al segundo de los requisitos que consiste en que se actualice efectivamente la aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo que pretende tildar de inconstitucionales y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; se advierte que la sentencia recurrida actualizó efectivamente el contenido del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y trascendió al sentido de la decisión adoptada, porque el Tribunal Colegiado estimó que, al tratarse del patrón en el juicio laboral, no es procedente la suplencia de la queja deficiente en forma general y, por tanto, al analizar los conceptos de violación, lo hizo bajo el principio de estricto derecho; por tanto, se surte el mencionado requisito, pues del examen íntegro de la sentencia que se recurre se aprecia que se aplicó la disposición de la Ley de Amparo que pretende impugnar.

Y, finalmente, en cuanto al tercer requisito exigido, a saber, que exista un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso; también se encuentra satisfecho, puesto que en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del caso, al resolver un juicio de amparo directo está instituido el recurso de revisión.

En ese orden de ideas, resulta claro que en el caso de que se trata, se reúnen los tres requisitos básicos que señaló el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deben actualizarse para que proceda el examen excepcional de las disposiciones legales de la Ley de Amparo, que se impugnan a través del presente recurso de revisión.

Razón por la cual, esta Segunda Sala procederá al análisis de fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

QUINTO.-El recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que existe una excepción derivada de lo previsto en esta porción normativa que admite la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del patrón, esto es, en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que estima el recurrente aconteció en el caso sujeto a análisis, aun cuando en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, razón por la que el Ayuntamiento señala como inconstitucional el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual, en su opinión, coarta el derecho humano del patrón a que se le conceda el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.

Como se advierte de la reseña de los argumentos expuestos en el escrito de agravios, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, éstos resultan fundados, en atención a que el recurrente, por una parte, no explica por qué razón considera inconstitucional el mencionado precepto de la Ley de Amparo, ni refiere por qué considera que el artículo que impugna impide a la autoridad jurisdiccional tutelar los derechos humanos de acceso a la justicia contenidos en el artículo 17 constitucional, sino que se limita a afirmar que la suplencia de la queja deficiente, es aplicable en favor del patrón cuando el acto reclamado se fundamente en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en el caso no se advierte, ello porque no señala qué disposición normativa que le haya sido aplicada, ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, aduce el recurrente que conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), en los presentes agravios se debe aplicar la suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, ello porque al estar vedada esta aplicación se da un trato inequitativo entre las partes en el juicio laboral.

Cabe destacar que es criterio reiterado por esta Segunda Sala en varios asuntos, que el tema de "la aplicación" del principio de suplencia de la queja deficiente, por parte de los juzgadores de amparo al emitir sus fallos, constituye un aspecto de legalidad; sin embargo, al plantearse ahora novedosamente que este Alto Tribunal analice el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, desde la perspectiva de convencionalidad, es necesario emitir criterio en ese sentido.

Motivo por el cual, es indispensable que esta Segunda Sala traiga a colación el análisis que ya ha hecho respecto a la figura de la suplencia de la queja deficiente, al tenor del citado artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, pero desde un enfoque integral, acorde al nuevo marco constitucional e internacional que impera en el país.

Así, esta Segunda Sala, al emitir la tesis 2a./J. 56/2014 (10a.),(3) con título, subtítulo y texto siguientes:

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."

Consideró que, si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

Bajo esa directriz, es menester dejar evidenciado lo que establecen los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo los cuales fundamenta su petición el recurrente.