AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles veintidós de enero de dos mil catorce, como se aprecia en la foja 94 (noventa y cuatro); notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves veintitrés, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del viernes veinticuatro de enero al lunes diez de febrero, con exclusión de los días veinticinco y veintiséis de enero, y uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero del año en curso, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el día tres conforme al Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el cinco de febrero fecha en que si bien fue día laborable, en el mismo no corrieron términos.

Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves seis de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en Campeche, Campeche, como consta en la foja 2 (dos) del expediente, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.

Ahora bien, el Ayuntamiento inconforme se encuentra legitimado para recurrir, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, y en la sentencia recurrida se negó el amparo solicitado.

Por su parte, el licenciado **********, quien se ostenta como apoderado del Ayuntamiento recurrente, tiene reconocida su personalidad en el cuaderno de amparo directo, como se aprecia en la foja 35 del expediente de amparo, por tanto, está legitimado para acudir en representación del quejoso a interponer el recurso de revisión propuesto.

TERCERO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes: