AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre

"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

Como se advierte de todos esos numerales, esencialmente, consagran "la igualdad en su acepción universal", que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna, que alcanza hasta la ley misma, así como el derecho a la protección contra toda discriminación que infrinja la Declaración Universal de los Derechos Humanos y contra toda provocación a tal discriminación.

Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Pero, en el punto 2, inciso a), ese precepto es muy claro al establecer que los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente ha sido reconocido como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características muy particulares, que encuentra su mayor exaltación dentro del medio de control constitucional del juicio de amparo.

Debe señalarse que el mencionado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Segunda Sala lo ha interpretado en la tesis 2a. XCII/2013 (10a.),(4) con rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo mencionado prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno; de manera que si el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, reglamentaria del precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala categóricamente que el recurso de revisión en amparo directo procederá cuando en la sentencia respectiva se decida sobre la constitucionalidad de leyes o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, resulta inconcuso que la sola existencia de dicho medio de defensa en el ámbito nacional, por una parte, satisface la pretensión sobre el derecho al recurso y, por otra, condiciona su admisión. Consecuentemente, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye una fuente de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y los términos precisados; máxime que la expresión de recurso efectivo implica prever dos instancias en los procesos ordinarios, pero no obstante que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, sus sentencias deben estimarse recurribles conforme a los presupuestos indicados."

De dicho criterio se obtiene, que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno.

En tal virtud, esa remisión al sistema jurídico del Estado parte, permite analizar el tema de la suplencia de la queja deficiente desde la perspectiva constitucional y legal nacional, por lo que es en función de ese análisis interno, como se debe contrastar si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de proporcionar "igualdad" a las partes en juicio, o bien, si la distinción que prevé la fracción V del citado artículo 79 de la ley de la materia, al disponer que en materia laboral la suplencia opera sólo en beneficio del trabajador y no del patrón, encuentra una justificación razonable.

Derivado de lo anterior, es sumamente importante hacer un estudio exhaustivo de tal principio, que abarque su origen histórico constitucional-legal, y la manera como se ha ido construyendo hasta el punto en que está regulado hoy día, porque es a través de ese recorrido que se evidenciará cuál es la razón que movió al Poder Legislativo a instaurar la suplencia en materia laboral, en exclusiva para la clase trabajadora.

Al respecto, debe apuntarse que la suplencia de la queja deficiente está regulada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso numeral 79 de la Ley de Amparo en vigor, los cuales establecen, respectivamente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en los casos siguientes:

"...

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."

Por otro lado, el proceso legislativo que adicionó el artículo 79 de la Ley de Amparo, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé, pone de manifiesto que, previo al adicionamiento del citado precepto en dicha ley reglamentaria, existió una reforma crucial al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, en la cual se propuso consolidar con rango constitucional la suplencia de la queja deficiente.

En dicha reforma constitucional, de 19 de febrero de 1951, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la queja deficiente, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materias penal y de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.

Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente, en estos casos, resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.

Así, por medio de la reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal quedó de la siguiente manera: