AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Reformado Dof De Febrero De

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."

Posteriormente, en la reforma constitucional de 7 de abril de 1986, se volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.

Por lo que se estableció la regla genérica de la suplencia obligatoria de la queja deficiente, reservando a la Ley de Amparo su reglamentación, es decir, los distintos casos o diversas materias jurídicas en las que habría de suplirse la queja deficiente ya no estarían específicamente señalados en el texto constitucional, sino que ello se determinaría en la norma secundaria correspondiente.

De esta forma, para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa, tal como lo disponía el texto constitucional anterior.

Con las modificaciones resultado de la reforma de 7 de abril de 1986, el artículo quedó de la siguiente manera: