AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Fecha: 04-Dic-2015
De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;
2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general (ley federal, local o del Distrito Federal, un tratado internacional, un reglamento expedido por el presidente de la República o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal), o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,
3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente debe estarse dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general (ley, tratado internacional o reglamento), o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto segundo del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.
Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias 2a./J. 64/2001(1) y 2a./J. 149/2007,(2) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."
Como se aprecia, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúnan los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; e) Si conforme al Acuerdo Número 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y, f) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.
En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere, aparece firmado por el apoderado legal del Ayuntamiento quejoso, además se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.
Por otra parte, en la demanda de amparo, según se advierte de la síntesis de los conceptos de violación, el peticionario de amparo no planteó problema de constitucionalidad alguno.
Con lo dicho hasta este momento, es claro que en este punto, no se surten los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, pues en la demanda de amparo no se plantearon cuestiones relacionadas con la constitucionalidad de normas, lo que no hace posible el estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión por parte del quejoso.
Ahora bien, de los agravios sustentados por el recurrente, se advierte que en ellos aparentemente plantea la presunta inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que conviene hacer algunas precisiones.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo el criterio en el sentido de que es posible, excepcionalmente la impugnación de artículos de la Ley de Amparo en los recursos de revisión, tanto en el amparo indirecto, como en el directo.
Las consideraciones que interesan destacar, para el estudio del presente asunto, son del tenor siguiente:
"No obstante lo anterior, con motivo del texto vigente del artículo 1o. constitucional, debe reconocerse que ha sido removido, en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible oposición de tales disposiciones a la Norma Fundamental no podría plantearse en los agravios formulados en la segunda instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para declarar inconstitucional -y dejar de aplicar- algún precepto rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así, opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal, supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al tenor de los agravios de la parte afectada.
"Fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito, cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones, porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas disposiciones para dirimir la controversia, sean o no constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que son contrarias a un derecho humano, también en términos del artículo 1o. constitucional, precepto que nuevamente permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó de manera implícita este Tribunal Pleno, al emitir la tesis aislada I/2011, de rubro y texto siguientes:
"‘CONTROL DIFUSO.-Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: «CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» y «CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.».’ [Décima Época. Núm. Registro IUS: 2000008. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, materia constitucional, tesis P. I/2011 (10a.), página 549]
"Esta atribución de los Tribunales de la Federación para controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a los derechos fundamentales, también les permite analizar la constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión, pues el artículo 1o. de la Constitución Federal, no hace salvedad alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal.
"De ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirme la facultad exclusiva que históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos humanos.
"En un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional, legitimándolo, en consecuencia, para proponer su estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le confiere.
"En efecto, en coherencia con la jurisprudencia P./J. 48/2009, a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo, las partes están legalmente legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de este ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de amparo, ya que las decisiones que en su momento se podrían emitir al analizar dicha ley no tendrían como propósito examinar el sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo y, en su caso, para que se dejen de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.
"Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.
"Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que, si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.
"Además, conforme al texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución, pues ésta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas, en la medida en que tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la Norma Fundamental en sus artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.
"A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:
- Considerando
- I Antecedentes
- Horas Extras
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso En Su Demanda De Amparo
- Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
- Iv Síntesis De Los Agravios Hecho Valer En La Revisión
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Abril De
- Reformada Dof De Abril De
- Hasta Aquí La Cita Del Precedente Del Tribunal Pleno
- Al Respecto Se Dijo Que Debía Considerarse
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Siendo Esto Así Indudablemente Resultan Inoperantes Los Agravios De Que Se Trata
- También Es Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege Al Ayuntamiento Del Municipio De Campeche