AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Fecha: 04-Dic-2015
Al Respecto Se Dijo Que Debía Considerarse
• Que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.
• La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato.
• Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.
• Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.
Prueba que en la especie ha quedado plenamente satisfecha y permite colegir que la circunstancia de que el legislador desde sus inicios cimentara el principio de la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, únicamente en favor del trabajador, sin que alcanzara a la parte patronal, obedece a una distinción de trato que está plenamente justificada, porque: 1) la finalidad perseguida es constitucionalmente aceptable; 2) la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; 3) la medida está directamente conectada con el fin perseguido; y, 4) resulta proporcional.
Lo que se acredita si se consideran los variados fundamentos y motivos destacados a lo largo de la presente exposición, tocante a que:
• Con la reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la queja deficiente, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materia de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.
• Se consideró que era tanto el interés individual, como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente, en estos casos, resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.
• La reforma constitucional de 7 de abril de 1986, volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.
• Para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa.
• Derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, entre los que se consideró a los trabajadores.
• Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.
• Puede oficiosamente -la suplencia-, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta elemental en todo proceso, sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas, como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales consagrados en el artículo 123 constitucional.
• El propósito central que persigue dicha figura en el amparo en materia laboral, es salvaguardar la defensa adecuada de la clase obrera, pues se estima que ésta se encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.
• Se abandonan las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, con el fin de garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.
De manera que si nuestro régimen interno, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal establece la forma en que habrá de sustanciarse el juicio de amparo y dentro de esas reglas está el artículo 79, fracción V, que indica que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, sólo procede a favor del trabajador, tal medida, se repite, está plenamente justificada.
En tal virtud, la diferencia de trato que prevalece en esa disposición de la ley de la materia, en cuanto a que no prevé ese principio en beneficio de la parte patronal, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que, como lo ha sostenido esta Segunda Sala, esta diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos, en el caso, la clase trabajadora frente a la patronal.
En consecuencia, se repite, es ineficaz el agravio en análisis, pues no es verdad, como lo afirma el recurrente, que el numeral multicitado de la Ley de Amparo abrogada, sea atentatorio de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, protegidos por el artículo 1o. constitucional y los instrumentos internacionales invocados por aquélla.
Lo que se corrobora con la circunstancia de que, con posterioridad a la trascendental reforma al citado numeral 1o. de la Carta Magna de diez de junio de dos mil once, el Congreso de la Unión abrogó la anterior Ley de Amparo y emitió una nueva, con vigencia a partir del tres de abril de dos mil trece, de la que aparece que la suplencia de la queja deficiente ahora está regulada en el precepto tildado de inconstitucional e identificado como 79 -que vino a sustituir al artículo 76 Bis-, el cual dispone textualmente:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
- Considerando
- I Antecedentes
- Horas Extras
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso En Su Demanda De Amparo
- Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
- Iv Síntesis De Los Agravios Hecho Valer En La Revisión
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Abril De
- Reformada Dof De Abril De
- Hasta Aquí La Cita Del Precedente Del Tribunal Pleno
- Al Respecto Se Dijo Que Debía Considerarse
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Siendo Esto Así Indudablemente Resultan Inoperantes Los Agravios De Que Se Trata
- También Es Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Segundola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege Al Ayuntamiento Del Municipio De Campeche