AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Iv Síntesis De Los Agravios Hecho Valer En La Revisión

• Único. Señala el recurrente que el Tribunal Colegiado dejó de observar que existe una excepción derivada de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que admite la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del patrón, esto es, en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que estima el recurrente aconteció en el caso sujeto a análisis, aun cuando en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, razón por la que el Ayuntamiento señala como inconstitucional el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual coarta el derecho humano del patrón a que se le conceda el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.

• Los integrantes del Tribunal Colegiado faltaron a la verdad sabida y buena fe guardada, porque le otorgan valor probatorio a testimonios parciales y que no reúnen los requisitos de convicción y credibilidad, además de que no son coincidentes y congruentes entre sí, además que de estos testimonios, no existe en el juicio ninguna otra prueba que permita presumir el despido alegado, y eso aunado a que los testimonios en cita no son idóneos, es claro que no se debió condenar al pago de salarios caídos.

• Sostiene que, al no suplir la deficiencia de la queja en beneficio del quejoso -patrón en el juicio laboral-, se violenta el nuevo bloque de protección constitucional y de los derechos humanos tutelados ahora en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes, resulta necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales se transcriben a continuación: