AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Ii Síntesis De Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso En Su Demanda De Amparo

• Primero. La autoridad responsable no resolvió correctamente y, en consecuencia, no se apegó a derecho, causando agravios al quejoso, ya que la autoridad responsable fue omisa en entrar al estudio de la relación y al carácter de trabajadores de confianza, de conformidad con los artículos tercero, sexto y séptimo, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche.

• El laudo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por resultar una resolución infundada, sin motivación y carente de sustento legal, porque restó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el quejoso con argumentos insostenibles.

• Segundo. El laudo reclamado le causa agravio al quejoso, porque en él la responsable fue omisa en entrar al estudio en relación con el carácter de confianza de los actores y para demostrar su aserto cita criterios de Tribunales Colegiados que se refieren a la procedencia de la acción, tratándose de acciones laborales.

• Tercero. Causan agravio al Ayuntamiento quejoso los considerandos V, VI, VII y VIII del laudo reclamado, ello porque al dar valor probatorio a testimonios parciales y que no reúnen los requisitos de convicción y credibilidad, además de que no son coincidentes y congruentes entre sí, porque aparte de éstos, no existe en el juicio ninguna otra prueba que permita presumir el despido alegado, y eso aunado a que los testimonios en cita no son idóneos, es claro que no se debió condenar al pago de salarios caídos.

• Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento éstas fueron estudiadas en forma indebida y basándose en formulismos, además de que resultaron omisos en pronunciarse a qué tipo de presunción se refieren, lo que deja en estado de indefensión al quejoso.

• Cuarto. Ante la falta de congruencia del laudo, es claro que la responsable dejó de apreciar los hechos en conciencia, a buena fe guardada y, por tanto, no debió sujetarse a reglas o formulismos, como se lo imponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y diversos criterios jurisprudenciales, por lo que consideró que, al no quedar demostrada la existencia del despido injustificado alegado, se debió absolver de todas las prestaciones demandadas.

• Quinto. El laudo por esta vía impugnado resultó ilegal, porque da un plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento al mismo, lo que resulta ilegal y no observa el contenido del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley, que prevé que los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince días, lo que ocasiona un perjuicio al Ayuntamiento quejoso en razón que, de llegar a ejecutarse el laudo, se ocasionaría un quebranto al patrimonio del Ayuntamiento.