AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2014. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MA

Fecha: 04-Dic-2015

Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo

• Estimó que los conceptos de violación resultan infundados y que no procede la suplencia de la queja deficiente en favor del Ayuntamiento quejoso por tener la calidad de patrón en el juicio de origen, para tal efecto citó la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."

• Así, estimó infundados los argumentos del quejoso, en el sentido de que no se analizó la calidad de trabajadores de confianza, porque, contrario a lo aducido la responsable, sí estudió la procedencia de la acción, y del análisis de los cargos que los actores dijeron desempeñar para el Ayuntamiento demandado y que consistieron en actividades relacionadas con la atención al público, archivo de expedientes, recepción de solicitudes en las áreas de su adscripción, envío de información, etcétera, actividades que no fueron controvertidas por el Ayuntamiento demandado, ni desvirtuadas con medio probatorio alguno, pues las constancias que exhibió el actor son en copia fotostática simple que no generan un valor convictivo pleno.

• Continúa refiriendo que, atendiendo a que la calidad de confianza de un trabajador, no deriva de la denominación que se dé al mismo y tampoco de que los cargos estén incluidos en el artículo 7o. de la ley burocrática estatal, sino que está directamente vinculado con las actividades que desarrolla el gobernado, y al no demostrar el Ayuntamiento que los actores ejercían funciones de dirección, inspección, fiscalización o trabajos particulares o exclusivos de los titulares o funcionarios de la entidad pública demandada y dadas las funciones que desarrollaron, no fue posible determinar que éstos tenían la calidad de trabajadores de confianza, lo que condujo a declarar infundados los conceptos de violación propuestos.

• Respecto a la indebida valoración de la prueba testimonial ofrecida por los actores, con la finalidad de demostrar la existencia del despido injustificado, también fue calificado como infundado, en razón de que, contrario a lo señalado por el quejoso, el tribunal responsable no otorgó valor probatorio a la prueba testimonial a cargo de la testigo **********, y por lo que hace a los demás testigos, el tribunal consideró que éstos resultaron congruentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que constataron el despido del que fueron objeto los actores y justificaron la razón de su dicho.

• Del mismo modo calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso impugnó la condena al pago de salarios caídos, dado que ya se había reinstalado a los actores en sus funciones, lo anterior, con base en que, al haber demostrado los actores la existencia de los alegados despidos injustificados, éstos tienen el derecho a recibir el pago de los salarios vencidos, al ser una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.

• Calificó como infundado el concepto de violación que sostenía que el laudo es contrario al contenido del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo vigente, ello porque la ley aplicable, conforme al artículo décimo primero transitorio de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la ley anterior a noviembre de dos mil doce, se concluirían con dicha normatividad.