AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P

Fecha: 06-Mar-2015

Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende

"Por su parte, la fracción IX precisa en su texto la garantía constitucional del derecho a una defensa adecuada, la cual deberá asegurarse desde el inicio del proceso, además de establecerse obligaciones para el defensor.

"Los dos párrafos finales que la iniciativa y el dictamen adicionan al artículo 20 constitucional, se refieren a la extensión para la averiguación previa de las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX, además se precisa que lo establecido en las fracciones I y II no está sujeto a condición alguna."

88. De lo anterior se advierte que las causas que generaron la citada reforma constitucional -entre las que destaca el cuarto párrafo de la fracción X, que dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa-, fueron regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos y, ante todo, la procuración y administración de justicia reconocidas en nuestro sistema jurídico.

89. El trato justo, digno y respetuoso de los derechos humanos de quien está sujeto a una investigación por su probable responsabilidad en un hecho delictuoso, consiste, entre otros elementos, en hacer de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y permitirle que las ejerza en forma libre y espontánea.

90. Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de la Constitución, consistente en establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante el proceso penal y la etapa de averiguación previa, lo que implica que se le dé la oportunidad para aportar pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.

91. De lo anterior, es posible considerar que, dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, es decir, el inculpado.

92. De este modo, el derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada, desde el momento en que es puesto a disposición de la representación social hasta el propio proceso penal, representa un derecho instrumental, cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo.

93. Asimismo, que la persona se encuentre en aptitud de contar con un defensor desde la etapa de averiguación previa, busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido arbitrariamente y a ser informado de las causas de su detención.

94. Es precisamente el defensor de quien se encuentra con el carácter de imputado penalmente, en atención a su calidad y a la presunción de su pericia en derecho, quien resulta ser la figura idónea para asegurar que no se vean violados los derechos humanos del imputado, ejerciendo las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos.

95. Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional, el defensor será quien vele para que el proceso se siga con estricto apego en los principios del debido proceso, como lo son los de igualdad y contradicción, y que éste no se vea viciado, asegurando, a la postre, el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal.

96. Así, si bien el derecho a una defensa adecuada se actualiza desde el momento en el que el individuo a quien se imputa la probable comisión de un delito es puesto ante el Ministerio Público, ello implica que desde ese acto del procedimiento es que se encuentra en aptitud de exigir la presencia de su defensor, y a partir de ahí se encuentra en posibilidad de nombrarlo en cualquier momento; pues de manera razonable no puede considerarse que el alcance de la garantía jurídica que contiene el derecho fundamental al debido proceso conlleve que, al arribar el sujeto ante el agente investigador, ya en ese acto deba estar presente su abogado o defensor.

97. Al atenderse los fines que imperan en el derecho fundamental a una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de ese precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se desprende que se trata de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora del delito, lo que si bien no significa que de manera absoluta deba realizar cualquier acto el Ministerio Público con la presencia del inculpado o del defendido, lo cierto es que se debe garantizar la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, en aras de que no se encuentre en una condición de indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias del procedimiento de averiguación previa o del proceso penal.

98. Lo anterior es así, porque la interpretación teleológica del precepto constitucional debe llevar a su funcionalidad, tanto en la actuación investigadora, como en el más absoluto respeto a los derechos fundamentales de la persona a la que se le inculpa la comisión de un delito.

99. En ese orden de ideas, la funcionalidad del derecho a una defensa adecuada, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, vigente previo a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, lleva a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostener que ésta encuentra su efectividad en aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su participación activa y directa, la presencia y asesoría efectiva de su defensor, así como en aquellas que, de no estar presente, se cuestionara o viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.

100. Así, esta Primera Sala ha sostenido que, dentro de la averiguación previa, la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo requiera o razonablemente lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.

101. En los términos anotados, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 31/2004(32) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:

"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."

102. En el presente caso, la litis constitucional en revisión se ha centrado en la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado a cargo de la víctima a través de la cámara de Gesell, en la que aquél no estuvo asistido legalmente; por lo que el tema a dilucidar, en relación con el derecho contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, apunta a definir si tal diligencia requiere o no que la persona que se encuentra como probable responsable de la comisión de un delito, en la etapa de averiguación previa, y sobre quien versa el reconocimiento, cuente con la presencia y asistencia de su defensor.

103. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien, al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba, cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.

104. En el caso, la diligencia de reconocimiento, a través de la cámara de Gesell, implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica.

105. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento del probable responsable en la cámara de Gesell, es una diligencia en la que, necesariamente, tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa.

106. No pasa inadvertido que la finalidad de la cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que, efectivamente, se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.

107. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual, debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales, como lo es la asistencia de su defensor.

108. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio; ello, de manera acorde con un Estado democrático y de derecho. De esta manera, se preserva el valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley.

109. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas.

110. De tal forma, el alcance y efecto como probanza, que implica el reconocimiento de quien se encuentra implicado en delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues, de otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si, en todo caso, fueron inducidos a su señalamiento.

111. Lo anterior es así, pues para que el inculpado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente.

112. Además, en el empleo de la cámara de Gesell, si bien el indiciado está presente, al mismo tiempo se encuentra aislado, pues no tiene la posibilidad de intervenir de manera alguna, ni presenciar lo que pasa del otro lado, en donde se lleva a cabo su reconocimiento; lo que hace aún más relevante la protección de su derecho fundamental de defensa mediante la necesaria presencia de su defensor particular o público.

113. Es precisamente ante tales situaciones, que adquieren especial relevancia y trascendencia procesal los mecanismos de defensa procesales con los que cuenta el inculpado y, en relación a ello, la asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de la diligencia; ello, para que, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor del imputado, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento.

114. Además, si bien en tal etapa ministerial no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al indiciado o a su defensor, es incuestionable que en la diligencia de reconocimiento o identificación del imputado penalmente, necesariamente, tiene que estar presente su defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar la defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para el imputado.

115. Lo anterior implicó la vulneración al derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, pero también de debido proceso legal y obtención de prueba lícita.

116. Al respecto, se aplica, además, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.),(33) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."

117. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la nulidad de las constancias de identificación realizadas por la víctima hacia el indiciado, en todas las cuales no estuvo asistido por defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.

118. Por consecuencia, deberán devolverse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que proceda al nuevo estudio de legalidad que le corresponde, bajo los lineamientos constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria.

119. Al respecto, si bien las determinaciones sobre la previa forma en que el imputado fue puesto a disposición del Ministerio Público (de lo cual se obtuvieron a su vez las diligencias declaradas nulas), devinieron de un análisis de legalidad que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, esta Primera Sala observa, como tema de apreciación constitucional, que el análisis sobre ello debe realizarse con un escrutinio estricto y tomando en consideración la totalidad de los elementos de prueba conducentes. En todo caso, esta Primera Sala recuerda que corresponde a la autoridad acreditar el hecho delictivo imputado bajo cualquier supuesto, lo que tiene estrecha relación, además, con el principio de presunción de inocencia.