AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P
Fecha: 06-Mar-2015
Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
25. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo, del cual ha devenido el presente recurso de revisión, fue promovido el doce de septiembre de dos mil trece; por ello, la tramitación del presente asunto se regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo Número 5/1999, punto primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Pleno de este Alto Tribunal.
26. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión para el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, si lo estima importante y trascendente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(16)
27. Así, del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional se advierte que las resoluciones en materia de amparo directo, pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno. Mas también se advierte, como única excepción, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se establece una interpretación directa constitucional.
28. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
29. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
30. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo Número 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en su punto primero:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Legitimación
- Vi Elementos De Estudio
- Agravios El Quejoso Recurrente Expresó Como Agravios Los Sintetizados En El Orden Siguiente
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Viii Estudio De Fondo
- A Del Inculpado
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Transitorios
- Artículo Garantías Judiciales
- Por Tanto En El Presente Caso Se Vulneró El Derecho De Defensa Adecuada Del Quejoso
- Asimismo Esta Primera Sala Sostiene La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Interesa Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- Ix Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Amparo Directo Hoja
- Ibídem Hojas A Folios A
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis